sábado, 28 de abril de 2012

Derecho uruguayo


Los países: Derecho uruguayo

Derecho uruguayo, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Uruguay. Pertenece al sistema jurídico occidental y está ligado por tradición al Derecho francés.
Las leyes especiales (códigos) se encuentran en íntimo parentesco, por su fondo y por su forma con los códigos europeos; y en particular con el francés en cuanto concierne al Derecho civil, con el italiano en lo referente al Derecho penal y con la Ley de Enjuiciamiento Civil española en lo atinente al Derecho procesal.
El influjo de los Estados Unidos es muy marcado en la esfera del Derecho público. Al igual que el resto que los Estados de América Latina ha tomado de la práctica constitucional americana el principio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes.
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FUENTES DE DERECHO URUGUAYO
El Código Civil uruguayo establece que las fuentes del ordenamiento jurídico serán la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, con la salvedad de que la costumbre se admitirá sólo en aquellos casos en que “la ley se remita a ella”.
Por su parte, el artículo 332 de la Constitución establece: “los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales del Derecho y a las doctrinas generalmente admitidas”.
A diferencia de los sistemas jurídicos consuetudinarios, en el ordenamiento jurídico uruguayo la jurisprudencia no es fuente de Derecho, ni siquiera con carácter subsidiario.
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ORDENAMIENTO JURÍDICO
El conjunto de normas jurídicas que lo componen pueden ser de diversa índole y rango. Si de forma gráfica representamos el ordenamiento jurídico uruguayo con una pirámide, encontramos en su vértice la Constitución, que es la piedra angular y norma de rango más elevado de todo el ordenamiento. En segundo lugar están las leyes y los decretos leyes. A continuación, los reglamentos y, en la base de la pirámide se hallan las resoluciones administrativas. Todo ello obedece a una jerarquía normativa de modo que la norma de rango superior prevalece sobre otras normas de rango inferior.
Los tratados internacionales firmados por el gobierno uruguayo con ejecutivos de otros países relacionados a materias específicas -entre los cuáles pueden citarse a modo de ejemplo los tratados de Montevideo de 1889 y 1940 firmados con diversos países latinoamericanos en materia de Derecho civil y Derecho comercial; el convenio firmado con España sobre conflictos de leyes en materia de alimentos de menores y otros- pasan a integrar el orden jurídico interno una vez que son ratificados por el Parlamento y tienen forma y rango de ley.
La Constitución uruguaya es compatible con la creación por tratados celebrados por la República de organismos intergubernamentales de integración económica y social (es reciente la creación de un organismo de esta índole denominado Mercosur entre los Estados de Uruguay, Argentina, Brasil y Paraguay), pero es incompatible con la existencia de verdaderos organismos supranacionales.
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NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
La Constitución uruguaya de 1967 (la sexta de la historia del país, después de las de 1830, 1917, 1934, 1942, 1952) es la norma jurídica fundamental del Estado. Ha sido reformada en 1989, 1994, 1996 y 2004.
El artículo cuatro de la Constitución establece: “la soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará”.
El artículo 82 señala que: “la Nación adopta para su gobierno la forma democrática republicana. Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los poderes representativos que establece esta Constitución”. Existen, en consecuencia, amplias posibilidades de participación popular en la producción de normas jurídicas estatales y departamentales.
El Estado uruguayo no es confesional (“el Estado no sostiene religión alguna”), pero la Iglesia católica es la única persona jurídica privada que tiene tal calidad por imperio de una norma constitucional (“reconoce a la Iglesia católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Público...”). Sin embargo, en el artículo 5 de la propia Constitución se establecen ciertas excepciones.
El Estado es unitario y existen como manifestaciones de descentralización territorial los gobiernos departamentales (19 en total), personas jurídicas que tienen como órganos necesarios una intendencia municipal y una junta departamental, cuyos soportes son elegidos por el respectivo cuerpo electoral. Al intendente competen “las funciones ejecutivas y administrativas” y a la Junta “las funciones legislativas y de contralor” en el ámbito departamental. También se prevé la existencia de juntas locales en las poblaciones que sin ser capital de departamento cuenten con más de 10.000 habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo.
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PODERES DEL ESTADO Y OTROS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
La Constitución estructura los tres poderes clásicos del gobierno del Estado. En lo que refiere al poder legislativo, prevé la existencia de cuatro órganos principales: las cámaras de Representantes y de Senadores, la Asamblea General y la Comisión Permanente. La Cámara de Representantes está compuesta por 99 miembros elegidos por el pueblo, cuyo número puede ser modificado por la ley que requiere para su sanción, según el artículo 88, los dos tercios del total de componentes de cada cámara.
La Cámara de Senadores se compone de 30 miembros elegidos por el pueblo y está presidida por el vicepresidente de la República, quien tiene voz y voto. La Asamblea General se forma con los miembros de ambas cámaras y está presidida por el vicepresidente de la República. La Comisión Permanente se compone de cuatro senadores y siete representantes “elegidos por el sistema proporcional, designados unos y otros por sus respectivas cámaras y es presidida por un senador de la mayoría”. Este órgano actúa durante el receso de las cámaras y dentro de sus competencias está la de “velar por la observancia de la Constitución y de las leyes”.
El poder ejecutivo es un órgano pluripersonal que funciona en acuerdo con el presidente de la República con él o los ministros respectivos o en consejo, que dirige el presidente de la República cuyo voto es decisivo para los casos de empate.
En cuanto al órgano unipersonal de la presidencia de la República, su soporte es elegido por el cuerpo electoral y no puede volver a desempeñar el cargo hasta que hayan transcurrido cinco años desde su cese. Es el jefe del Estado y en tal carácter 'tendrá la representación del Estado en el interior y en el exterior', pero no le compete en el orden jurídico la jefatura del gobierno ni la jefatura de las Fuerzas Armadas que está atribuida al órgano pluripersonal del poder ejecutivo.
Los ministros son designados por el presidente de la República entre ciudadanos “que por contar con apoyo parlamentario aseguren su permanencia en el cargo”. El número de ministerios varía de acuerdo a las necesidades del poder ejecutivo.
Las relaciones entre los poderes ejecutivo y legislativo, según la sección VIII de la Constitución, son del subtipo parlamentario racionalizado.
El poder judicial tiene como órgano máximo a la Suprema Corte de Justicia compuesta por cinco miembros que permanecen 10 años en sus cargos y no pueden ser reelectos sin que transcurran 5 años desde su cese.
Los órganos previstos por la Constitución son los tribunales de apelaciones, los juzgados letrados y los juzgados de paz. El estatuto jurídico de los magistrados asegura su independencia y corresponde destacar que están sujetos a un severo régimen de incompatibilidades y prohibiciones.
La Suprema Corte de Justicia tiene competencia originaria y exclusiva para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, para juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna y en las cuestiones relativas a los tratados con otros Estados; para conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República en los casos previstos en el Derecho internacional, entre otras.
Además de los poderes, la Constitución prevé tres sistemas orgánicos de control, con posición institucional similar a la de aquéllos y cuyos órganos máximos —jerarcas de la persona jurídica Estado— son el tribunal de lo contencioso-administrativo, el Tribunal de Cuentas y la Corte electoral.
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DERECHOS CONSTITUCIONALES
El artículo 7 de la Constitución es depositario de la filosofía iusnaturalista y establece que: “los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general”.
Esta enumeración no tiene carácter taxativo, dado que el artículo 72 expresa: “la enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”.
Dentro del capítulo intitulado “Derechos, deberes y garantías”, pueden citarse a modo de ejemplo: los ya mencionados del artículo 7, el principio de igualdad ante la ley de todas las personas, el de inviolabilidad del hogar y la correspondencia, el debido proceso y recurso de hábeas corpus.



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