viernes, 17 de mayo de 2013

Derecho chileno



Derecho chileno, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Chile. Sus principales fuentes quedan consignadas en los artículos primero al tercero del Código Civil. Se considera como fuentes formales del Derecho chileno en sentido jerárquico a: la Constitución, la ley, la costumbre y la jurisprudencia. A dichas fuentes se agregan los principios generales de Derecho que en el artículo 24 del Código Civil responden a la expresión “espíritu general de la legislación”.
La ley es la fuente de Derecho más importante en este sistema jurídico y las demás han de conformarse a lo que ella dicte. Según señala el artículo segundo del Código Civil: “la costumbre no constituye Derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella”. Sin embargo, en materia mercantil la costumbre tiene un ámbito de aplicación mayor, pues como fuente de Derecho suple el silencio de la ley. En cuanto a los principios generales de Derecho, son un elemento interpretativo de la propia ley y no pueden significarse en sentido contrario.
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LA JURISPRUDENCIA Y SU VALOR
La jurisprudencia no es una fuente de Derecho en sentido estricto, sino sólo un elemento para la interpretación y aplicación de las normas. Por ello, la jurisprudencia está constituida por las sentencias de todos los tribunales. Las más importantes son las de los tribunales superiores de justicia (Corte Suprema y cortes de apelaciones). También forma parte de la jurisprudencia la que emana del Tribunal Constitucional en las materias que le competen.
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JERARQUÍA NORMATIVA DE LAS LEYES
El artículo primero del Código Civil define la ley como “una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohibe o permite”.
Existen diversos tipos de leyes. Su rango responde al orden siguiente: Constitución, leyes interpretativas de esta, leyes orgánicas constitucionales, leyes de quórum cualificado, leyes ordinarias y reglamentos.
Los tratados internacionales, desde el punto de vista del Derecho positivo interno, tienen similar valor al de una ley y su aprobación está sujeta a esta. Los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Chile tienen jerarquía constitucional.
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LA CONSTITUCIÓN, NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO
Promulgada en 1980, la Constitución es la norma jurídica fundamental del Estado. Al efecto, se dispone en el artículo sexto: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”. La Constitución chilena ha sido reformada en varias ocasiones, la última de ellas en agosto de 2005.
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NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
El Estado chileno es un Estado democrático de Derecho. Su organización es de carácter republicano, democrático y representativo. Los artículos cuarto y quinto de la Constitución precisan lo siguiente: “Chile es una República democrática” y “La soberanía reside esencialmente en la nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio”.
En el ámbito organizativo, la Constitución señala en su artículo tercero: “El Estado de Chile es unitario, su territorio se divide en regiones”. De las competencias administrativas que poseen estas regiones y de sus relaciones con el poder central trata el capítulo XIII de la Carta Magna bajo el epígrafe “Gobierno y Administración Interior del Estado”.
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PODERES DEL ESTADO
La Constitución de 1980 reconoce los tres poderes clásicos en todo Estado de Derecho: Gobierno (poder ejecutivo), Congreso Nacional (poder legislativo) y poder judicial.
El gobierno se encuentra regulado en el capítulo IV (artículos 24 a 41). Una parte importante de sus disposiciones trata del presidente de la República, jefe del Estado, que además es jefe del gobierno y de la administración del Estado.
El capítulo V (artículos 42 a 72) se refiere al Congreso, en los términos siguientes: “El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece”.
El poder judicial se halla regulado en el capítulo VI (artículos 73 a 80), al que corresponde en forma exclusiva la función jurisdiccional.
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OTROS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
El Tribunal Constitucional (capítulos VII, artículos 81 a 83), al que corresponde controlar la constitucionalidad de las leyes, reglamentos y otros actos normativos, así como pronunciarse sobre inhabilidades e incompatibilidades que afectaren a las más altas autoridades del Estado.
El Tribunal Calificador de Elecciones y tribunales electorales regionales (capítulo VIII, artículos 84 a 86), que fiscaliza los procesos plebiscitarios y resuelven los conflictos a que las elecciones pudieran dar lugar.
Contraloría General de la República (capítulo IX, artículos 87 a 89), que ejerce el control legal y financiero interno de la Administración.
Consejo de Seguridad Nacional (capítulo XI, artículos 95 y 96), que asesora al presidente de la República en materias de seguridad interior y exterior.
Banco Central (capítulo XII, artículos 97 y 98), organismo autónomo encargado de la política monetaria, cambios internacionales y funcionamiento del sistema de pagos.
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DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS
La Constitución chilena dedica el capítulo III (artículos 19 al 23) a regular esta materia, bajo el epígrafe “De los derechos y los deberes fundamentales”.
El artículo 19 enumera los derechos protegidos o amparados por el texto fundamental, haciendo una descripción general de los mismos. Por su parte, los artículos 20 y 21 establecen los medios procesales para su tutela y reclamación y consagra los recursos de protección y de amparo. Estos derechos pueden verse afectados en los “Estados de excepción constitucional” (artículos 39 a 41), que son declarados por la autoridad política en supuestos de guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública.
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LEYES DE JERARQUÍA ESPECIAL
Sometidas a la Constitución, pero con rango superior a las leyes ordinarias, existen leyes de jerarquía especial que en función de las materias que regulan, requieren porcentajes especiales de aprobación. El artículo 63 de la Carta fundamental señala: “Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Las normas legales de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”.
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LEYES ORDINARIAS
En un rango inferior a las anteriores se encuentran las leyes ordinarias. El artículo 63, párrafo cuarto de la Constitución, dispone al respecto: “Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada cámara”.
Son leyes ordinarias el Código Civil, el Código Penal, el Código de Comercio, la Ley de Letras de Cambio y Pagarés, entre otros documentos legales.
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INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS. CRITERIOS HERMENÉUTICOS
El Código Civil chileno establece (artículos 19 a 24) los criterios que han de seguirse para la interpretación de las leyes, atendiendo a elementos de literaridad del texto, historia de su establecimiento, acepción técnica o científica de los términos utilizados, contextualidad, sistematicidad y espíritu general de la legislación y equidad natural.


cia 4 o A� �_� e cada cámara individualmente, sobre materia de ley complementaria ni sobre ciertas materias de ley ordinaria.
El decreto legislativo es de competencia exclusiva del Congreso Nacional, sin que necesite sanción presidencial. La resolución legislativa también es privativa del Congreso o de cada cámara en solitario, por ejemplo la suspensión de ley declarada inconstitucional (artículo 52, X).
El conjunto de leyes, coronado por la Constitución Federal, debe funcionar armónicamente. Para esto existe un control de constitucionalidad, de modo que sean eliminadas las leyes o actos contrarios a la Constitución por el Supremo Tribunal Federal, jueces y tribunales. En este último caso la declaración de inconstitucionalidad tiene validez apenas para cada caso concreto, permaneciendo en vigor hasta que su suspensión sea decidida por el Senado o hasta que sea derogada por el Tribunal Supremo.
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EL ESTADO BRASILEÑO
La naturaleza del Estado brasileño se encuentra definida en el artículo 1 de la Constitución Federal, cuando se afirma que posee carácter federativo, está formado por la unión indisoluble de estados, municipios y distrito federal y se constituye en un Estado democrático de derecho. Este último aspecto comprende los valores jurídicos básicos definidos en los artículos 1 al 4 de la Constitución (ver Constitución Federal y Rango de las Leyes), el voto directo, secreto, universal y periódico y los derechos y garantías individuales.
El Estado brasileño se organiza en tres poderes, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución Federal: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y armónicos entre sí. Como se trata de un Estado federal, esta estructura se repite en los estados, que también poseen un legislativo (unicameral, ejercido por la asamblea legislativa), un ejecutivo (dirigido por el gobernador) y un judicial (compuesto por los jueces y tribunales estatales) y, parcialmente, en los municipios. Éstos poseen un legislativo unicameral (la cámara de concejales) y un ejecutivo (dirigido por el alcalde), pero no hay poder judicial municipal.
El poder ejecutivo, siendo el régimen presidencialista, es ejercido por el presidente de la República, con ministros por él elegidos, existiendo un vicepresidente. Su elección se hace por mayoría absoluta en dos turnos, siendo el mandato de cuatro años, renovable. Son atribuciones constitucionales del presidente de la República: dirigir la administración federal, proponer y promulgar leyes, vetar proyectos de ley, decretar el estado de guerra y la intervención federal, conceder indulto y conmutar penas, enviar al Congreso el plan plurianual y la propuesta presupuestaria y el mando supremo de las Fuerzas Armadas.
El poder judicial está compuesto por diversos tribunales (Supremo Tribunal Federal, Tribunal Superior de Justicia, Tribunales Regionales Federales, Tribunales del Trabajo, Tribunales Electorales, Tribunales Militares, Tribunales estatales y del distrito federal) y jueces individuales (artículo 92).
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DERECHOS Y GARANTÍAS
Los derechos y garantías individuales y colectivos están previstos en el artículo 5 de la Constitución Federal, los derechos sociales en los artículos 6 al 11 y los derechos políticos en los artículos 14, 15 y 16. Se basan, fundamentalmente, en los principios de la igualdad ante la ley (“todos son iguales frente a la ley, sin distinción de cualquier naturaleza”, artículo 5, encabezamiento) y de la legalidad (“nadie será obligado a hacer o dejar de hacer ninguna cosa sino en virtud de la ley”, artículo 5, II). Los derechos y garantías individuales y colectivos están definidos en 77 incisos del artículo 5, destacando entre ellos los siguientes: prohibición de tortura o tratamiento degradante; libre manifestación del pensamiento; libertad de conciencia y creencias; libertad de expresión intelectual, artística, científica y de comunicación; inviolabilidad de la intimidad, vida privada, honra e imagen personal; libertad de trabajo, oficio o profesión, atendidas las cualificaciones profesionales establecidas en la ley; libertad de reunión pacífica, sin armas; libertad de asociación; derecho de propiedad, con función social; derecho de herencia; defensa del consumidor; garantía del derecho adquirido, del acto jurídico perfecto y de la cosa juzgada; inexistencia de crimen sin ley anterior que lo defina, ni pena sin previa conminación legal; ley penal sin efectos retroactivos, salvo para beneficiar al reo; racismo como crimen no sujeto a fianza e imprescriptible; ausencia de concesión de extradición de extranjeros por crimen político o de opinión; prisión sólo en flagrante delito u orden escrita y fundamentada de autoridad judicial; derecho a hábeas corpus, hábeas data (libre información) y mandato de seguridad individual y colectivo contra atentado de la autoridad pública contra un derecho concreto y cierto.
Como derechos sociales se afirmaron constitucionalmente los de educación, salud, trabajo, ocio, seguridad social, protección a la maternidad y a la infancia, asistencia a los desamparados y libre asociación profesional o sindical. En el caso del trabajo fueron reconocidos como derechos de los trabajadores urbanos y rurales (artículo 7), entre otros: empleo protegido contra despido arbitrario o sin justa causa, previsión de indemnización en dinero; seguro de desempleo; fondo de garantía por tiempo de servicio; salario mínimo; remuneración especial para el trabajo nocturno; salario de familia para personas con dependientes; reposo semanal remunerado; vacaciones anuales remuneradas; jubilación. Se admitió también el derecho de huelga (artículo 9).
En el capítulo de los derechos políticos, a partir de la premisa de que la soberanía popular se ejerce por el sufragio universal y voto directo y secreto, se definió el voto obligatorio para mayores de 18 años y facultativo para analfabetos, mayores de 70 años y menores entre 16 y 18 años. Fueron establecidas como condiciones de elegibilidad la nacionalidad brasileña, el ejercicio pleno de derechos políticos, la inscripción electoral, domicilio electoral en la circunscripción, filiación partidaria y edad mínima de 35 años para presidente, vicepresidente y senador; 30 años para gobernadores y vicegobernadores, 21 para diputados federales y estatales, alcaldes y tenientes de alcalde y 18 para concejales.
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INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
En la organización de las normas jurídicas brasileñas, con la Constitución Federal en la cumbre del sistema jurídico, es evidente que la integración de las diferentes normas es aspecto preliminar a cualquier interpretación y aplicación de leyes, a fin de prevenir el conflicto y los efectos jurídicos perjudiciales que pudieran producirse como consecuencia. En el caso de la interpretación de las normas y aplicación al caso concreto el juez dispone, en Brasil, de las fuentes tradicionales del derecho, la ley, la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina, con especial preeminencia para las dos primeras. Además de esto, de forma subsidiaria, puede hacer uso de los tratados y convenciones internacionales suscritos por Brasil, de la ley extranjera (ver Fuentes del Derecho), del Derecho comparado (Consolidación de las Leyes del Trabajo, artículo 8), de la analogía (con excepción de las leyes penales, donde sólo se admite si benefician al reo), del sentido común y de la experiencia técnica (Código de Procedimiento Civil, artículo 335) y de los principios generales del Derecho (éstos pueden abarcar las diferentes formas de equidad y los preceptos generales contenidos en el Derecho romano o incluso en el Derecho natural).
La Ley de Introducción al Código Civil establece, además de esto, en su artículo 5, que en la aplicación de la ley el juez atenderá a los fines sociales a que ella se dirige y a las exigencias del bien común. El propio Código Civil, al tratar de los actos jurídicos, determina que sea más considerada en las manifestaciones de voluntad la intención del autor que la forma que utilizó para expresarse.
Tales son las orientaciones generales que deben orientar el trabajo del juez al aplicar la ley en Brasil. Este trabajo es realizado, por tanto, mediante la consideración de las diferentes normas existentes, su compatibilidad, su interpretación y su adecuación al caso concreto.


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