Leyes y constituciones: Parentesco
Parentesco, relación que media entre
personas que tienen un ascendiente común a todas ellas: en el parentesco en línea
recta, además, una o varias descienden de otra, mientras que en la línea
colateral se es pariente sólo por existir una persona que, a la vez, es
ascendiente de todos los unidos por esta clase de parentesco. Puede ser el
parentesco matrimonial y extramatrimonial, según que la generación de los
parientes se haya producido dentro del matrimonio o fuera de él.
Los hermanos, son de doble vínculo cuando
proceden del mismo padre y madre, y de vínculo sencillo cuando tienen en común
un solo progenitor y no el otro.
Hasta aquí el parentesco llamado de
consanguinidad. Hay otro parentesco de alcance y efectos mucho más limitados,
el que la gente llama parentesco político y los legisladores denominan de
afinidad, que une a todos los parientes consanguíneos de una persona con el
cónyuge de éste (por ejemplo, los cuñados).
Cuando el código civil habla de hijos,
padres o hermanos sin hacer especificación alguna, se refiere en exclusiva al
parentesco por consanguinidad.
Los cónyuges no son parientes entre sí:
tan sólo son cónyuges.
La ley obliga a los ascendientes y
descendientes y a los cónyuges no separados a suministrarse alimentos entre sí,
en caso de necesidad. Éstos comprenden, además de la alimentación en si misma,
los cuidados más elementales para la salud y la formación del alimentista.
La obligación de alimentos es recíproca.
Esto es, el que los suministra hoy al pariente necesitado, podrá pedírselos
mañana si éste último ha mejorado de fortuna y el primero empeora hasta
hallarse en una situación de necesidad que le lleve a reclamarlos.
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