Los países: Derecho
uruguayo
Derecho uruguayo, conjunto de normas que
constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Uruguay. Pertenece al sistema
jurídico occidental y está ligado por tradición al Derecho francés.
Las leyes especiales (códigos)
se encuentran en íntimo parentesco, por su fondo y por su forma con los códigos
europeos; y en particular con el francés en cuanto concierne al Derecho civil,
con el italiano en lo referente al Derecho penal y con la Ley de Enjuiciamiento
Civil española en lo atinente al Derecho procesal.
El influjo de los Estados
Unidos es muy marcado en la esfera del Derecho público. Al igual que el resto
que los Estados de América Latina ha tomado de la práctica constitucional
americana el principio del control judicial de la constitucionalidad de las
leyes.
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FUENTES DE DERECHO URUGUAYO
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El Código Civil uruguayo
establece que las fuentes del ordenamiento jurídico serán la ley, la costumbre
y los principios generales del Derecho, con la salvedad de que la costumbre se
admitirá sólo en aquellos casos en que “la ley se remita a ella”.
Por su parte, el artículo
332 de la Constitución establece: “los preceptos de la presente Constitución
que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades
e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta
de reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los
fundamentos de leyes análogas, a los principios generales del Derecho y a las
doctrinas generalmente admitidas”.
A diferencia de los sistemas
jurídicos consuetudinarios, en el ordenamiento jurídico uruguayo la
jurisprudencia no es fuente de Derecho, ni siquiera con carácter subsidiario.
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ORDENAMIENTO JURÍDICO
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El conjunto de normas
jurídicas que lo componen pueden ser de diversa índole y rango. Si de forma
gráfica representamos el ordenamiento jurídico uruguayo con una pirámide,
encontramos en su vértice la Constitución, que es la piedra angular y norma de
rango más elevado de todo el ordenamiento. En segundo lugar están las leyes y
los decretos leyes. A continuación, los reglamentos y, en la base de la
pirámide se hallan las resoluciones administrativas. Todo ello obedece a una
jerarquía normativa de modo que la norma de rango superior prevalece sobre
otras normas de rango inferior.
Los tratados internacionales
firmados por el gobierno uruguayo con ejecutivos de otros países relacionados a
materias específicas -entre los cuáles pueden citarse a modo de ejemplo los
tratados de Montevideo de 1889 y 1940 firmados con diversos países
latinoamericanos en materia de Derecho civil y Derecho comercial; el convenio
firmado con España sobre conflictos de leyes en materia de alimentos de menores
y otros- pasan a integrar el orden jurídico interno una vez que son ratificados
por el Parlamento y tienen forma y rango de ley.
La Constitución uruguaya es
compatible con la creación por tratados celebrados por la República de
organismos intergubernamentales de integración económica y social (es reciente
la creación de un organismo de esta índole denominado Mercosur entre los
Estados de Uruguay, Argentina, Brasil y Paraguay), pero es incompatible con la
existencia de verdaderos organismos supranacionales.
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NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
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La Constitución uruguaya de 1967
(la sexta de la historia del país, después de las de 1830, 1917, 1934, 1942,
1952) es la norma jurídica fundamental del Estado. Ha sido reformada en 1989,
1994, 1996 y 2004.
El artículo cuatro de la
Constitución establece: “la soberanía en toda su plenitud existe radicalmente
en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes,
del modo que más adelante se expresará”.
El artículo 82 señala que:
“la Nación adopta para su gobierno la forma democrática republicana. Su
soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de
elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los poderes
representativos que establece esta Constitución”. Existen, en consecuencia,
amplias posibilidades de participación popular en la producción de normas
jurídicas estatales y departamentales.
El Estado uruguayo no es
confesional (“el Estado no sostiene religión alguna”), pero la Iglesia católica
es la única persona jurídica privada que tiene tal calidad por imperio de una
norma constitucional (“reconoce a la Iglesia católica el dominio de todos los
templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario
Público...”). Sin embargo, en el artículo 5 de la propia Constitución se
establecen ciertas excepciones.
El Estado es unitario y
existen como manifestaciones de descentralización territorial los gobiernos
departamentales (19 en total), personas jurídicas que tienen como órganos
necesarios una intendencia municipal y una junta departamental, cuyos soportes
son elegidos por el respectivo cuerpo electoral. Al intendente competen “las
funciones ejecutivas y administrativas” y a la Junta “las funciones
legislativas y de contralor” en el ámbito departamental. También se prevé la existencia
de juntas locales en las poblaciones que sin ser capital de departamento
cuenten con más de 10.000 habitantes u ofrezcan interés nacional para el
desarrollo del turismo.
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PODERES DEL ESTADO Y OTROS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
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La Constitución estructura los
tres poderes clásicos del gobierno del Estado. En lo que refiere al poder
legislativo, prevé la existencia de cuatro órganos principales: las cámaras de
Representantes y de Senadores, la Asamblea General y la Comisión Permanente. La
Cámara de Representantes está compuesta por 99 miembros elegidos por el pueblo,
cuyo número puede ser modificado por la ley que requiere para su sanción, según
el artículo 88, los dos tercios del total de componentes de cada cámara.
La Cámara de Senadores se
compone de 30 miembros elegidos por el pueblo y está presidida por el
vicepresidente de la República, quien tiene voz y voto. La Asamblea General se
forma con los miembros de ambas cámaras y está presidida por el vicepresidente
de la República. La Comisión Permanente se compone de cuatro senadores y siete
representantes “elegidos por el sistema proporcional, designados unos y otros
por sus respectivas cámaras y es presidida por un senador de la mayoría”. Este
órgano actúa durante el receso de las cámaras y dentro de sus competencias está
la de “velar por la observancia de la Constitución y de las leyes”.
El poder ejecutivo es un
órgano pluripersonal que funciona en acuerdo con el presidente de la República
con él o los ministros respectivos o en consejo, que dirige el presidente de la
República cuyo voto es decisivo para los casos de empate.
En cuanto al órgano unipersonal
de la presidencia de la República, su soporte es elegido por el cuerpo
electoral y no puede volver a desempeñar el cargo hasta que hayan transcurrido
cinco años desde su cese. Es el jefe del Estado y en tal carácter 'tendrá la
representación del Estado en el interior y en el exterior', pero no le compete
en el orden jurídico la jefatura del gobierno ni la jefatura de las Fuerzas Armadas
que está atribuida al órgano pluripersonal del poder ejecutivo.
Los ministros son designados
por el presidente de la República entre ciudadanos “que por contar con apoyo
parlamentario aseguren su permanencia en el cargo”. El número de ministerios varía
de acuerdo a las necesidades del poder ejecutivo.
Las relaciones entre los
poderes ejecutivo y legislativo, según la sección VIII de la Constitución, son
del subtipo parlamentario racionalizado.
El poder judicial tiene
como órgano máximo a la Suprema Corte de Justicia compuesta por cinco miembros
que permanecen 10 años en sus cargos y no pueden ser reelectos sin que
transcurran 5 años desde su cese.
Los órganos previstos por la
Constitución son los tribunales de apelaciones, los juzgados letrados y los juzgados
de paz. El estatuto jurídico de los magistrados asegura su independencia y
corresponde destacar que están sujetos a un severo régimen de
incompatibilidades y prohibiciones.
La Suprema Corte de Justicia
tiene competencia originaria y exclusiva para declarar la inconstitucionalidad
de las leyes, para juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin
excepción alguna y en las cuestiones relativas a los tratados con otros
Estados; para conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República
en los casos previstos en el Derecho internacional, entre otras.
Además de los poderes, la
Constitución prevé tres sistemas orgánicos de control, con posición
institucional similar a la de aquéllos y cuyos órganos máximos —jerarcas de la
persona jurídica Estado— son el tribunal de lo contencioso-administrativo, el
Tribunal de Cuentas y la Corte electoral.
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DERECHOS CONSTITUCIONALES
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El artículo 7 de la Constitución
es depositario de la filosofía iusnaturalista y establece que: “los habitantes
de la República tienen el derecho a ser protegidos en el goce de su vida,
honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de
estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de
interés general”.
Esta enumeración no tiene
carácter taxativo, dado que el artículo 72 expresa: “la enumeración de
derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros
que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma
republicana de gobierno”.
Dentro del capítulo intitulado
“Derechos, deberes y garantías”, pueden citarse a modo de ejemplo: los ya
mencionados del artículo 7, el principio de igualdad ante la ley de todas las
personas, el de inviolabilidad del hogar y la correspondencia, el debido
proceso y recurso de hábeas corpus.
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