viernes, 27 de abril de 2012

Derecho portugués


Los países: Derecho portugués

Derecho portugués, expresión que designa al conjunto de reglas de conducta social que ordenan y regulan la convivencia de los hombres en la sociedad portuguesa, mediante la imposición de acciones y abstenciones, con el objetivo de construir una sociedad libre, justa y solidaria. El Derecho portugués está integrado en el llamado ‘sistema de Derecho continental’, que engloba a los países del continente europeo, exceptuando al Reino Unido, Irlanda y a los países antes integrados en la Unión Soviética. Une a los derechos de los países incluidos en este sistema, su comunidad de origen en el Derecho romano, la similitud existente entre sus fuentes normativas y métodos de trabajo y de investigación utilizados y, finalmente, la comunidad de pensamiento y de valores en los que se apoyan y que tienen como objetivo alcanzar. En efecto, el Derecho romano se impuso en estos países como ciencia jurídica, afirmándose por su superioridad y alto grado de desarrollo. Los conceptos romanistas organizaron los distintos sistemas nacionales, siendo en ellos recibidos como verdades universales y casi eternas. Por otro lado, los países del sistema continental participan en la misma forma de presentación de sus fuentes. La ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina informan todos estos sistemas. Se da también una semejanza entre los procesos técnicos utilizados por sus juristas, ya que las ideas de equidad, orden público, buenas costumbres y buena fe, están presentes en todos. Por último, el fundamento escogido por el sistema jurídico de estos países, en la tradición cristiana, aparece en el consiguiente reconocimiento que realizan de la dignidad y de los derechos inherentes a los hombres por su misma condición humana, derechos éstos ampliamente afirmados en el orden político, económico y social. Pero si el Derecho portugués escogió los fundamentos y acude expresamente a la tradición romana y cristiana características del sistema continental, también buscó un tercer elemento en la tradición germánica. Si en el Derecho romano se concibe la generalidad y la abstracción de la norma de Derecho, entendiéndose la ley como generadora de un orden soberano con fuerza de coercibilidad general y el Derecho como creación científica, de la tradición germánica se obtuvieron criterios sistematizadores, reencontrándose el Derecho romano bajo la perspectiva comprensiva de la vida social.
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ESTRUCTURA DEL ESTADO Y LEY FUNDAMENTAL
La Constitución es el principal fundamento de la estructura normativa del sistema jurídico portugués, y define los principios que obligan al Estado, ya sea en el plano orgánico, ya en el de su propia actividad. La actual Constitución es resultado concreto de la Revolución de los claveles que, el 25 de abril de 1974, puso fin al régimen dictatorial hasta entonces en el poder. Legitimada por la Revolución, la Asamblea Constituyente, reunida en sesión plenaria el 2 de abril de 1976, tuvo como objetivo construir, aprobar y decretar una Constitución que restituyese a los portugueses los derechos y libertades fundamentales y que afirmase los pilares de la democracia, asegurando la primacía del Estado de Derecho democrático. Sujeta a seis revisiones constitucionales (en 1982, 1989, 1992, 1997, 2001 y 2004), la Constitución continúa definiendo a la República portuguesa, en su artículo 2, como un “Estado de Derecho democrático, basado en la soberanía popular, en el pluralismo de expresión y organización política democráticas y en el respeto y garantía de efectividad de los derechos y libertades fundamentales, que tienen por objetivo la realización de la democracia económica, social y cultural y la profundización de la democracia participativa”.
El Estado portugués es unitario y respeta, en su organización, los principios de la autonomía de las autarquías locales, constituyendo los archipiélagos de las Azores y de Madeira regiones autónomas dotadas de estatutos políticos administrativos y órganos de gobierno propios. Las regiones autónomas son personas colectivas de Derecho público, cuya cooperación con los órganos de soberanía determina que éstos aseguren el desarrollo económico y social de tales regiones con el objetivo de corregir las desigualdades derivadas de la insularidad.
El artículo 3 de la Constitución reconoce como una e indivisible a la soberanía popular, siendo el pueblo titular del poder político, ejercido a través del sufragio universal, igual, directo, secreto y periódico para la designación de los titulares de los órganos colectivos de soberanía.
Los órganos de soberanía quedan establecidos en la Constitución y son el presidente de la República, la Asamblea de la República, el gobierno y los tribunales.
El presidente de la República representa a la República portuguesa, garantiza la independencia nacional, la unidad del Estado y el regular funcionamiento de las instituciones democráticas y es, por definición, Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas; es elegido por sufragio universal, directo y secreto de los electores portugueses; sólo es elegible un ciudadano que sea portugués de origen y elector mayor de 35 años.
La Asamblea de la República es un órgano colegiado que representa a todos los ciudadanos portugueses. La Asamblea de la República está compuesta por diputados, cuyo número mínimo es de 230 y máximo de 235. Los diputados son elegidos por círculos electorales geográficamente definidos en la ley electoral, pero representan a todo el país y no sólo a los círculos por los que resultan elegidos. La Asamblea de la República tiene poderes legislativos, políticos y fiscalizadores, siendo también de su competencia el ejercicio de otros poderes relacionados con distintos órganos, los cuales pueden ser, o no, de soberanía. La forma específica de ejercicio de sus competencias se realiza a través de la ley.
El gobierno es el órgano que dirige la política general del país y el órgano superior de la administración pública, compuesto por el primer ministro, ministros y secretarios y subsecretarios de Estado, pudiendo incluir uno o más viceprimeros ministros. El primer ministro es nombrado por el presidente de la República, atendiendo a los resultados electorales y oídos los partidos políticos representados en la Asamblea de la República; los restantes miembros del gobierno son nombrados igualmente por el presidente de la República, a propuesta del primer ministro. El gobierno, de forma colegiada, asume poderes políticos, legislativos y administrativos, siendo competencia del primer ministro dirigir la política general del gobierno, su funcionamiento y ejercer otras funciones atribuidas, ya sea por la Constitución o por la Ley, y compitiendo a los ministros, individualmente, ejecutar la política definida para sus ministerios y asegurar las relaciones de carácter general entre el gobierno y los demás órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivos ministerios. La forma específica de ejercicio de su competencia legislativa es el decreto ley y demás decretos firmados por el primer ministro y por los ministros competentes en razón de la materia legislada.
Los tribunales son los órganos de soberanía con competencia para administrar la justicia en nombre del pueblo, incumbiéndoles asegurar la defensa de los derechos e intereses legalmente protegidos de los ciudadanos, reprimir la violación de la legalidad democrática y dirimir conflictos de intereses públicos y privados. Los jueces de los tribunales de primera y segunda instancia no son nombrados ni elegidos, sino que provienen del Centro de Estudios Judiciales, institución encargada de la formación de magistrados. Los jueces del Supremo Tribunal de Justicia, sin embargo, son nombrados por concurso y por razones de mérito, como los jueces del Tribunal Constitucional.
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CONSTITUCIÓN PORTUGUESA Y DERECHOS FUNDAMENTALES
La igualdad y dignidad de los ciudadanos portugueses es ampliamente salvaguardada por el reconocimiento de sus derechos fundamentales, es decir, de derechos o posiciones jurídicas subjetivas de las personas como tales, individual o institucionalmente consideradas, afirmados en la Constitución. La Constitución portuguesa, en su consagración de los derechos fundamentales, optó por su bifurcación en dos categorías: los derechos, libertades y garantías, consagrados en el título II de su parte I, y los derechos económicos, sociales y culturales, consagrados en el título III de su parte I. La primera categoría define la interrelación entre los principios y facultades que trata. En los derechos, libertades y garantías, se parte de la idea de que las personas, simplemente por serlo, por tener ciertas cualidades o por estar en ciertas situaciones, grupos o formaciones sociales, exigen respeto y protección por parte del Estado y de los demás poderes. Estos derechos son expresión de su libertad actual, capacidad de autodeterminación y posibilidad de expansión como personas. En los derechos económicos, sociales y culturales, se parte de la verificación de situaciones de desigualdad y de necesidad, derivadas ya sea de condiciones físicas o mentales de las propias personas, ya sea de condicionamientos externos —económicos, sociales o geográficos—, y de la voluntad de superar y vencer estas situaciones, estableciéndose la igualdad efectiva y solidaria entre todos los miembros de la misma comunidad política. La consagración de estos derechos sociales significa el inicio de la realización de la libertad futura de los ciudadanos, su desarrollo y el aprovechamiento de sus potencialidades como personas, pero, al contrario de los derechos, libertades y garantías incondicionales, dependen de la transformación de las estructuras económicas y sociales.
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JERARQUÍA NORMATIVA
La Constitución es la ley fundamental, sólo revocable, alterable o modificable a través de un proceso de revisión constitucional cuyos límites están estrictamente descritos en la propia Constitución. Su artículo 112 dispone y define la jerarquía de los actos normativos. Son actos legislativos las leyes, los decretos leyes y los decretos legislativos regionales. Las leyes y los decretos leyes tienen el mismo valor, sin prejuicio del valor reforzado de las leyes orgánicas y de la subordinación a las correspondientes leyes de los decretos leyes publicados en el uso de autorización legislativa y de los que desarrollan las bases generales de los regímenes jurídicos; las leyes y los decretos leyes son considerados leyes generales de la República, cuya razón de ser incluye su aplicación sin reservas a todo el territorio nacional. Las normas resultado de convenios internacionales, ratificados o aprobados regularmente, tienen también vigencia en el ordenamiento interno portugués.
Los decretos legislativos regionales, que emanan de los órganos de las regiones autónomas, versan sobre materias de interés específico de dichas regiones y no reservadas a la Asamblea de la República o al gobierno, no pudiendo su contenido entrar en contradicción con las leyes generales de la República. Inmediatamente inferiores a los actos legislativos, se encuentran los decretos reglamentarios que, promulgados por el presidente de la República, deben indicar expresamente las leyes que desarrollan o que definen la competencia para su promulgación. Estos decretos especifican materias amplias, adaptándolas a realidades más restringidas. Semejantes a los decretos reglamentarios, aunque en un grado inmediatamente inferior, están los decretos reglamentarios regionales, que desarrollan decretos legislativos regionales. En un escalón inferior, se encuentran las portarias (decretos o disposiciones ministeriales), cuyo contenido normativo es similar al decreto reglamentario, no siendo, no obstante, promulgadas por el presidente de la República. En la base de la jerarquía legislativa, está el horizonte normativo del poder local, cuyo ámbito está geográficamente restringido al espacio de la autarquía local.
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FUENTES DEL DERECHO
En este apartado, es obligatoria la enunciación y análisis de siete principios: la ley, la costumbre, los usos, la equidad, la doctrina, la jurisprudencia y los assentos.
5.1
Ley
Según el artículo 1 del Código Civil, es el proceso de creación del Derecho que deriva directamente del Estado. Es la comunidad política la que a través de algunos de sus órganos crea este Derecho escrito, constituido por un conjunto de reglas que los ciudadanos tienen que respetar.
5.2
Costumbre
La costumbre alcanza el valor de fuente del Derecho cuando la conducta repetida pasa a ser considerada como obligatoria. Pero si antiguamente la sociedad se regía por la costumbre, actualmente es difícil que una norma no incorporada en textos legales llegue a adquirir valor jurídico. Se suma a esto el hecho de que el artículo 7 del Código Civil portugués, al estipular que la ley sólo pierde su vigencia si es revocada por otra ley, aparta la posibilidad de que la costumbre contra legem sea fuente de Derecho. Por otro lado, no considerando el artículo 10 de la misma norma legal a la costumbre praeter legem como recurso posible para la integración de las lagunas legales, este tipo de costumbre también parece apartado de las fuentes del Derecho portugués. Finalmente, ya que las normas del Código Civil relativas a las fuentes del Derecho —artículos 1 al 4— no se refieren a la costumbre, se puede llegar a la conclusión de que el sistema jurídico portugués la ha eliminado como fuente de su Derecho.
5.3
Usos
Según dispone el artículo 3 del Código Civil, consisten en la observancia habitual de una conducta, sin la convicción de obligatoriedad. Siempre que no sean contrarios a los principios de la buena fe, son jurídicamente exigibles cuando la ley así lo determine. En algunos casos, la ley ordena de forma explícita atender a los usos, y entonces hay que respetarlos de forma directa, en los términos en los que la ley los define. Otras veces, la ley no establece nada respecto a los usos, pero éstos, en caso de que existan, podrán contribuir a la correcta aplicación de los criterios legales de interpretación e integración de los actos jurídicos.
5.4
Equidad
Criterio que, según dispone el artículo 4 del Código Civil, tiene como objetivo alcanzar la justicia ponderando los intereses en cuestión, y que podrá ser utilizado por los tribunales en la resolución de conflictos cuando la ley lo prevea expresamente, las partes así lo acuerden (siempre que la relación jurídica no sea indisponible) o cuando lo hayan pactado con antelación.
5.5
Doctrina
En Portugal, la actividad de los juristas no puede ser considerada fuente de Derecho, no es creación de nuevo Derecho, sino la elaboración y desarrollo del material jurídico previo. La doctrina jurídica no vincula a los tribunales.
5.6
Jurisprudencia
Conjunto de decisiones a través de las cuales los tribunales resuelven los litigios que se les plantean, pero que no constituye fuente de Derecho en Portugal, ya que el tribunal no está vinculado a un veredicto emitido previamente, pudiendo resolver la cuestión según un criterio diferente.
5.7
Assentos
Son decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia, reunido en sesión plenaria, para dar solución a un problema dirimido por ese mismo Tribunal sucesivas veces (en procesos distintos), con resultados diferentes. Su origen se remonta a los assentos regulados en las antiguas Ordenaciones Manuelinas y en las posteriores Ordenaciones Filipinas, siendo destinados a aclarar el alcance de las leyes dudosas y vinculando a todos como normas jurídicas. Los assentos fueron considerados hasta épocas muy recientes como fuente del Derecho, pero, terminada una encendida polémica respecto a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, acabarían por ser apartados de esta categoría. Los defensores de la tesis de su inconstitucionalidad, alegaban la imposibilidad de que una ley ordinaria como el Código Civil pudiera atribuir fuerza obligatoria genérica a determinada categoría de actos, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 115, 2 de la Constitución. Esta tesis triunfó y, actualmente, el assento no es ya una ley o norma interpretativa como cualquier otra, sino un mero parámetro que orienta las decisiones tomadas por los tribunales.


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