Los países: Derecho
indiano
Derecho indiano, en sentido estricto,
y a decir del jurista e historiador Francisco Tomás y Valiente, se entiende por
Derecho indiano el conjunto de leyes y disposiciones de gobierno promulgadas
por los reyes de España y otras autoridades subordinadas a ellos para
establecer un régimen jurídico especial en las Indias —o Indias Occidentales,
nombre que se dio, en los primeros años del descubrimiento, a América, ya que
Cristóbal Colón creía haber descubierto la costa oriental de la India, habiendo
llegado a la misma desde Occidente—. Derecho indiano equivaldría, así, al
corpus donde se reúnen las leyes de Indias.
En sentido amplio, es
también Derecho indiano el Derecho de Castilla, ciertas bulas pontificias
emitidas en los siglos XV y XVI, las capitulaciones hechas entre la Corona y
los descubridores y colonos, e incluso las costumbres desarrolladas en América,
si bien es cierto que el grueso del Derecho indiano está compuesto por normas
con carácter específico dictadas para lo que también fue llamado Nuevo Mundo.
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GÉNESIS Y DESARROLLO DEL DERECHO INDIANO
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Cabe distinguir, al respecto,
las siguientes cuatro etapas, entendiendo con mucha flexibilidad la divisoria
entre unas y otras.
2.1
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Etapa inicial (1492-1511)
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Los primeros pasos de un
ordenamiento para las tierras descubiertas por Colón están representados por
las bulas pontificias dictadas por Alejandro VI, papa valenciano perteneciente
a la familia de los Borja (o Borgia), propietario del ducado de Gandía y que un
santo, de nombre Francisco de Borja, habría de donar. Las tres primeras bulas
sobre estos asuntos datan de 1493 y responden a las siguientes denominaciones y
contenidos: Inter Caetera, donde se hace donación a los Reyes Católicos
de todas las islas y tierras descubiertas y por descubrir en el océano
Atlántico, navegando por el occidente hacia las Indias; Eximie devotionis,
por la que se otorgan a los Reyes Católicos los mismos privilegios que los
monarcas portugueses tenían sobre determinadas tierras e islas africanas; Inter
Caetera II, donde se traza una línea imaginaria de norte a sur por
la que se establece que todo lo que se hallare al este de dicha línea sea de
Portugal, en tanto que los territorios situados al oeste de la misma
pertenezcan a España.
En opinión de los juristas
de la época, la incorporación de las Indias a Castilla tenía lugar por la vía
de accesión, con lo cual ambos territorios “se tienen y juzgan por una misma
cosa y se gobiernan por las mismas leyes”, lo cual determina lo que se denominó
el “trasplante del Derecho castellano a Indias”. Sin embargo, la legislación
castellana fue cediendo terreno de una forma progresiva al Derecho indiano, si
bien conservó el papel de ordenamiento jurídico supletorio o subsidiario.
Las normas fundamentales y
primeras de Derecho indiano fueron las capitulaciones, la primera de las cuales
fue firmada por los Reyes Católicos y el almirante Cristóbal Colón el 17 de
abril de 1492. Eran de dos clases, de descubrimiento y de población, en función
del fin pretendido. Fueron muy abundantes, por razones lógicas, durante la
primera mitad del siglo XVI. A ellas habría que añadir otras disposiciones en
esta etapa inicial, como las instrucciones dadas por los reyes o las ordenanzas
de la Casa de Contratación en Sevilla, fechadas el 20 de enero de 1503.
2.2
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Etapa crítica (1511-1566)
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La denominada etapa crítica
abarca el periodo comprendido entre los años 1511 y 1566. Las reprobaciones y
censuras que realizaron frailes dominicos como Bartolomé de Las Casas o Antonio
de Montesinos en torno a las condiciones de vida de los indios determinaron la
promulgación de una serie de leyes en las que se pretendía paliar tal
situación. Fueron éstas las Leyes de Burgos, también llamadas Ordenanzas
reales para el buen regimiento y tratamiento de los indios (que datan de
1512 y 1513), y las llamadas Leyes Nuevas, promulgadas por el emperador Carlos
V en Barcelona en 1542. Tanto unas como otras no parecen haber sido muy
aplicadas, salvo en las zonas próximas a las audiencias que se crearon en
territorio americano.
Se legisló además, y mucho,
para las Indias desde España, sobre todo a través del Consejo de Indias. Según
el diferente rango normativo de las disposiciones dictadas, cabe hablar de
leyes, de pragmáticas y decretos de gobierno. Los mandatos más frecuentes
fueron estos últimos, normas de carácter administrativo dirigidas a una
autoridad concreta, con la cual, según se dice, “el rey habla”. Tales
disposiciones —como recuerda Tomás y Valiente— podían revestir la forma de
provisiones o de reales cédulas. Las primeras, por su mayor solemnidad y en
razón de lo establecido al respecto por Felipe II en 1564, debían estar
firmadas por todos los integrantes del Consejo de Indias. Por cuanto parece,
esta legislación fue de parco o nulo cumplimiento en el Nuevo Continente.
2.3
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Derecho indiano criollo (1566-1700)
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Al lado de la misma se
encuentra el Derecho creado y aplicado en América por las autoridades allí
existentes y residentes, que presenta unos perfiles propios y que se define
como Derecho indiano criollo, que, por la propia naturaleza de las cosas, era
de aplicación más cierta y eficaz. La etapa de consolidación del Derecho
indiano se desarrolló entre 1566 y 1700. Se generó a lo largo de estos años, y
por destacada intervención del Consejo de Indias, una importante obra
legislativa que era necesario recopilar. A tales efectos, se llevaron a cabo
una serie de intentos infructuosos a lo largo del siglo XVII hasta que al fin
vio la luz la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias,
sancionada por Carlos II mediante una pragmática suscrita en Madrid, el 18 de
mayo de 1680; está dividida en nueve libros y fue promulgada con carácter
general, por lo cual sus textos tuvieron vigencia en todas las Indias.
Por otra parte, se distingue
el llamado Derecho indiano criollo que, cada vez más diferenciado respecto a
los principios rectores del de Castilla, se desarrolló para dar respuestas
puntuales y precisas a las muchas peculiaridades propias de Hispanoamérica.
2.4
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Etapa de los Borbones (1700-1812)
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La etapa de los Borbones
abarca desde 1700 hasta la emancipación de Latinoamérica respecto de España. La
legislación indiana siguió creciendo a buen ritmo, en modo tal que la
Recopilación de 1680 pudo decirse incompleta pocos años después de promulgada.
El advenimiento de los Borbones, que tuvo lugar en 1700, no cambió en lo
sustancial el panorama descrito en la época anterior, a pesar de introducir
figuras nuevas que se hallaban dotadas de valor jurídico, como los intendentes,
o la creación de nuevos virreinatos, como Nueva Granada en 1717 y Río de la
Plata en 1776. Carlos III encargó la redacción de un nuevo código legislativo
para las Indias, que no llegó a ver la luz.
La Constitución de Cádiz de
1812, en plena guerra de la Independencia española, fue promulgada para todos
los territorios del reino, también para los de ultramar, al definir a la nación
española en su artículo primero como la reunión de todos los españoles de ambos
hemisferios.
El organismo encargado del
control y fiscalización de los ingresos y gastos del Estado y las
municipalidades es la Contraloría de Cuentas. Esta institución tiene también a
su cargo fiscalizar a cualquier otra entidad que reciba fondos públicos.
El Ministerio Público es una
institución auxiliar de la administración pública; entre sus fines está velar
por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Asimismo, tiene a su cargo
el ejercicio de la acción penal pública a través de la investigación en los
procesos penales. La Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la
función de asesoría y consultoría de los órganos y entidades estatales. Ejerce
la representación del Estado.
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DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS
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La Constitución reconoce tanto
los derechos individuales como los derechos sociales y los derechos civiles y
políticos. Entre los primeros se encuentran el derecho a la vida, la integridad
física, la seguridad, la igualdad y la libertad. Asimismo consagra la libertad
de pensamiento, de religión, de asociación y el libre desplazamiento.
Entre las garantías procesales
establece el principio de legalidad, el principio de presunción de inocencia,
el derecho a un proceso justo, el recurso de exhibición personal y el proceso
de amparo; también prevé el derecho de asilo, de petición, de reunión y
manifestación y la inviolabilidad de correspondencia y de vivienda.
Entre los derechos sociales
reconoce el derecho a la educación, la cultura, la salud y el trabajo. Por
último, se encuentra consagrado el derecho de elegir y ser electo.
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LEYES CONSTITUCIONALES
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Son aquellas que regulan
materias constitucionales, entre las que se encuentran la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y Constitucionalidad, La Ley Electoral y de Partidos
Políticos, la Ley de Emisión del Pensamiento y la Ley de Orden Público.
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LEYES ORDINARIAS
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Son las normas generales y
abstractas que emanan del Congreso. Entre las principales se encuentran la ley
del organismo judicial, que regula lo relativo a la interpretación vigencia y
validez de las normas, así como la organización y funcionamiento de los
tribunales.
El Código Penal que tipifica
los delitos y las penas correspondientes. El Código Civil contempla lo relativo
a la persona, la familia, los derechos reales y las obligaciones. El Código de
Comercio regula la actividad de los comerciantes, los negocios jurídicos y las
materias mercantiles. El Código de Trabajo regula las relaciones entre patronos
y asalariados, y contiene tanto la parte sustantiva como la procesal. Y en
materia procesal rigen los códigos de ámbitos como el procesal civil y
mercantil, y el procesal penal.
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CRITERIOS HERMENÉUTICOS
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La Constitución establece que en
toda sentencia los jueces observarán el principio de que la Constitución
prevalece sobre toda ley o disposición de rango inferior.
Es esta una consagración
del valor normativo de la misma y debe ser entendido como un principio
regulador que obliga a los jueces a realizar una interpretación teleológica de
las normas constitucionales, para asegurar una interpretación conforme a los
principios y fines de un Estado social y democrático de Derecho.
De acuerdo con la ley
del organismo (o poder) judicial los procedimientos de interpretación son los
siguientes: gramatical, que atiende al sentido propio de sus palabras;
sistemático, que hace referencia al contexto; auténtica, cuando prevalecen las
definiciones dadas por el legislador y remite al fin a la equidad y los
principios generales de Derecho.
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