Los países: Derecho
portugués
Derecho portugués, expresión que designa
al conjunto de reglas de conducta social que ordenan y regulan la convivencia
de los hombres en la sociedad portuguesa, mediante la imposición de acciones y
abstenciones, con el objetivo de construir una sociedad libre, justa y
solidaria. El Derecho portugués está integrado en el llamado ‘sistema de
Derecho continental’, que engloba a los países del continente europeo,
exceptuando al Reino Unido, Irlanda y a los países antes integrados en la Unión
Soviética. Une a los derechos de los países incluidos en este sistema, su
comunidad de origen en el Derecho romano, la similitud existente entre sus
fuentes normativas y métodos de trabajo y de investigación utilizados y,
finalmente, la comunidad de pensamiento y de valores en los que se apoyan y que
tienen como objetivo alcanzar. En efecto, el Derecho romano se impuso en estos
países como ciencia jurídica, afirmándose por su superioridad y alto grado de
desarrollo. Los conceptos romanistas organizaron los distintos sistemas
nacionales, siendo en ellos recibidos como verdades universales y casi eternas.
Por otro lado, los países del sistema continental participan en la misma forma
de presentación de sus fuentes. La ley, la costumbre, la jurisprudencia y la
doctrina informan todos estos sistemas. Se da también una semejanza entre los
procesos técnicos utilizados por sus juristas, ya que las ideas de equidad,
orden público, buenas costumbres y buena fe, están presentes en todos. Por
último, el fundamento escogido por el sistema jurídico de estos países, en la
tradición cristiana, aparece en el consiguiente reconocimiento que realizan de
la dignidad y de los derechos inherentes a los hombres por su misma condición
humana, derechos éstos ampliamente afirmados en el orden político, económico y
social. Pero si el Derecho portugués escogió los fundamentos y acude expresamente
a la tradición romana y cristiana características del sistema continental,
también buscó un tercer elemento en la tradición germánica. Si en el Derecho
romano se concibe la generalidad y la abstracción de la norma de Derecho,
entendiéndose la ley como generadora de un orden soberano con fuerza de
coercibilidad general y el Derecho como creación científica, de la tradición
germánica se obtuvieron criterios sistematizadores, reencontrándose el Derecho
romano bajo la perspectiva comprensiva de la vida social.
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ESTRUCTURA DEL ESTADO Y LEY FUNDAMENTAL
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La Constitución es el
principal fundamento de la estructura normativa del sistema jurídico portugués,
y define los principios que obligan al Estado, ya sea en el plano orgánico, ya
en el de su propia actividad. La actual Constitución es resultado concreto de
la Revolución de los claveles que, el 25 de abril de 1974, puso fin al régimen
dictatorial hasta entonces en el poder. Legitimada por la Revolución, la
Asamblea Constituyente, reunida en sesión plenaria el 2 de abril de 1976, tuvo
como objetivo construir, aprobar y decretar una Constitución que restituyese a
los portugueses los derechos y libertades fundamentales y que afirmase los
pilares de la democracia, asegurando la primacía del Estado de Derecho
democrático. Sujeta a seis revisiones constitucionales (en 1982, 1989, 1992,
1997, 2001 y 2004), la Constitución continúa definiendo a la República
portuguesa, en su artículo 2, como un “Estado de Derecho democrático, basado en
la soberanía popular, en el pluralismo de expresión y organización política
democráticas y en el respeto y garantía de efectividad de los derechos y
libertades fundamentales, que tienen por objetivo la realización de la
democracia económica, social y cultural y la profundización de la democracia
participativa”.
El Estado portugués es
unitario y respeta, en su organización, los principios de la autonomía de las
autarquías locales, constituyendo los archipiélagos de las Azores y de Madeira
regiones autónomas dotadas de estatutos políticos administrativos y órganos de
gobierno propios. Las regiones autónomas son personas colectivas de Derecho
público, cuya cooperación con los órganos de soberanía determina que éstos
aseguren el desarrollo económico y social de tales regiones con el objetivo de
corregir las desigualdades derivadas de la insularidad.
El artículo 3 de la Constitución
reconoce como una e indivisible a la soberanía popular, siendo el pueblo
titular del poder político, ejercido a través del sufragio universal, igual,
directo, secreto y periódico para la designación de los titulares de los
órganos colectivos de soberanía.
Los órganos de soberanía
quedan establecidos en la Constitución y son el presidente de la República, la
Asamblea de la República, el gobierno y los tribunales.
El presidente de la República
representa a la República portuguesa, garantiza la independencia nacional, la
unidad del Estado y el regular funcionamiento de las instituciones democráticas
y es, por definición, Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas; es elegido por
sufragio universal, directo y secreto de los electores portugueses; sólo es
elegible un ciudadano que sea portugués de origen y elector mayor de 35 años.
La Asamblea de la República
es un órgano colegiado que representa a todos los ciudadanos portugueses. La
Asamblea de la República está compuesta por diputados, cuyo número mínimo es de
230 y máximo de 235. Los diputados son elegidos por círculos electorales
geográficamente definidos en la ley electoral, pero representan a todo el país
y no sólo a los círculos por los que resultan elegidos. La Asamblea de la
República tiene poderes legislativos, políticos y fiscalizadores, siendo
también de su competencia el ejercicio de otros poderes relacionados con
distintos órganos, los cuales pueden ser, o no, de soberanía. La forma
específica de ejercicio de sus competencias se realiza a través de la ley.
El gobierno es el órgano
que dirige la política general del país y el órgano superior de la
administración pública, compuesto por el primer ministro, ministros y
secretarios y subsecretarios de Estado, pudiendo incluir uno o más viceprimeros
ministros. El primer ministro es nombrado por el presidente de la República,
atendiendo a los resultados electorales y oídos los partidos políticos
representados en la Asamblea de la República; los restantes miembros del
gobierno son nombrados igualmente por el presidente de la República, a
propuesta del primer ministro. El gobierno, de forma colegiada, asume poderes
políticos, legislativos y administrativos, siendo competencia del primer
ministro dirigir la política general del gobierno, su funcionamiento y ejercer
otras funciones atribuidas, ya sea por la Constitución o por la Ley, y
compitiendo a los ministros, individualmente, ejecutar la política definida
para sus ministerios y asegurar las relaciones de carácter general entre el
gobierno y los demás órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivos
ministerios. La forma específica de ejercicio de su competencia legislativa es
el decreto ley y demás decretos firmados por el primer ministro y por los
ministros competentes en razón de la materia legislada.
Los tribunales son los
órganos de soberanía con competencia para administrar la justicia en nombre del
pueblo, incumbiéndoles asegurar la defensa de los derechos e intereses
legalmente protegidos de los ciudadanos, reprimir la violación de la legalidad
democrática y dirimir conflictos de intereses públicos y privados. Los jueces
de los tribunales de primera y segunda instancia no son nombrados ni elegidos,
sino que provienen del Centro de Estudios Judiciales, institución encargada de
la formación de magistrados. Los jueces del Supremo Tribunal de Justicia, sin
embargo, son nombrados por concurso y por razones de mérito, como los jueces
del Tribunal Constitucional.
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CONSTITUCIÓN PORTUGUESA Y DERECHOS
FUNDAMENTALES
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La igualdad y dignidad de
los ciudadanos portugueses es ampliamente salvaguardada por el reconocimiento
de sus derechos fundamentales, es decir, de derechos o posiciones jurídicas
subjetivas de las personas como tales, individual o institucionalmente
consideradas, afirmados en la Constitución. La Constitución portuguesa, en su
consagración de los derechos fundamentales, optó por su bifurcación en dos
categorías: los derechos, libertades y garantías, consagrados en el título II
de su parte I, y los derechos económicos, sociales y culturales, consagrados en
el título III de su parte I. La primera categoría define la interrelación entre
los principios y facultades que trata. En los derechos, libertades y garantías,
se parte de la idea de que las personas, simplemente por serlo, por tener
ciertas cualidades o por estar en ciertas situaciones, grupos o formaciones
sociales, exigen respeto y protección por parte del Estado y de los demás
poderes. Estos derechos son expresión de su libertad actual, capacidad de
autodeterminación y posibilidad de expansión como personas. En los derechos
económicos, sociales y culturales, se parte de la verificación de situaciones
de desigualdad y de necesidad, derivadas ya sea de condiciones físicas o
mentales de las propias personas, ya sea de condicionamientos externos
—económicos, sociales o geográficos—, y de la voluntad de superar y vencer
estas situaciones, estableciéndose la igualdad efectiva y solidaria entre todos
los miembros de la misma comunidad política. La consagración de estos derechos
sociales significa el inicio de la realización de la libertad futura de los
ciudadanos, su desarrollo y el aprovechamiento de sus potencialidades como
personas, pero, al contrario de los derechos, libertades y garantías
incondicionales, dependen de la transformación de las estructuras económicas y
sociales.
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JERARQUÍA NORMATIVA
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La Constitución es la ley
fundamental, sólo revocable, alterable o modificable a través de un proceso de
revisión constitucional cuyos límites están estrictamente descritos en la
propia Constitución. Su artículo 112 dispone y define la jerarquía de los actos
normativos. Son actos legislativos las leyes, los decretos leyes y los decretos
legislativos regionales. Las leyes y los decretos leyes tienen el mismo valor,
sin prejuicio del valor reforzado de las leyes orgánicas y de la subordinación
a las correspondientes leyes de los decretos leyes publicados en el uso de
autorización legislativa y de los que desarrollan las bases generales de los
regímenes jurídicos; las leyes y los decretos leyes son considerados leyes
generales de la República, cuya razón de ser incluye su aplicación sin reservas
a todo el territorio nacional. Las normas resultado de convenios
internacionales, ratificados o aprobados regularmente, tienen también vigencia
en el ordenamiento interno portugués.
Los decretos legislativos
regionales, que emanan de los órganos de las regiones autónomas, versan sobre
materias de interés específico de dichas regiones y no reservadas a la Asamblea
de la República o al gobierno, no pudiendo su contenido entrar en contradicción
con las leyes generales de la República. Inmediatamente inferiores a los actos
legislativos, se encuentran los decretos reglamentarios que, promulgados por el
presidente de la República, deben indicar expresamente las leyes que
desarrollan o que definen la competencia para su promulgación. Estos decretos
especifican materias amplias, adaptándolas a realidades más restringidas.
Semejantes a los decretos reglamentarios, aunque en un grado inmediatamente
inferior, están los decretos reglamentarios regionales, que desarrollan
decretos legislativos regionales. En un escalón inferior, se encuentran las portarias
(decretos o disposiciones ministeriales), cuyo contenido normativo es similar
al decreto reglamentario, no siendo, no obstante, promulgadas por el presidente
de la República. En la base de la jerarquía legislativa, está el horizonte
normativo del poder local, cuyo ámbito está geográficamente restringido al
espacio de la autarquía local.
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FUENTES DEL DERECHO
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En este apartado, es obligatoria
la enunciación y análisis de siete principios: la ley, la costumbre, los usos,
la equidad, la doctrina, la jurisprudencia y los assentos.
5.1
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Ley
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Según el artículo 1 del
Código Civil, es el proceso de creación del Derecho que deriva directamente del
Estado. Es la comunidad política la que a través de algunos de sus órganos crea
este Derecho escrito, constituido por un conjunto de reglas que los ciudadanos
tienen que respetar.
5.2
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Costumbre
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La costumbre alcanza el
valor de fuente del Derecho cuando la conducta repetida pasa a ser considerada
como obligatoria. Pero si antiguamente la sociedad se regía por la costumbre,
actualmente es difícil que una norma no incorporada en textos legales llegue a
adquirir valor jurídico. Se suma a esto el hecho de que el artículo 7 del
Código Civil portugués, al estipular que la ley sólo pierde su vigencia si es
revocada por otra ley, aparta la posibilidad de que la costumbre contra
legem sea fuente de Derecho. Por otro lado, no considerando el artículo 10
de la misma norma legal a la costumbre praeter legem como recurso
posible para la integración de las lagunas legales, este tipo de costumbre
también parece apartado de las fuentes del Derecho portugués. Finalmente, ya
que las normas del Código Civil relativas a las fuentes del Derecho —artículos
1 al 4— no se refieren a la costumbre, se puede llegar a la conclusión de que
el sistema jurídico portugués la ha eliminado como fuente de su Derecho.
5.3
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Usos
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Según dispone el artículo 3
del Código Civil, consisten en la observancia habitual de una conducta, sin la
convicción de obligatoriedad. Siempre que no sean contrarios a los principios
de la buena fe, son jurídicamente exigibles cuando la ley así lo determine. En
algunos casos, la ley ordena de forma explícita atender a los usos, y entonces
hay que respetarlos de forma directa, en los términos en los que la ley los
define. Otras veces, la ley no establece nada respecto a los usos, pero éstos,
en caso de que existan, podrán contribuir a la correcta aplicación de los
criterios legales de interpretación e integración de los actos jurídicos.
5.4
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Equidad
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Criterio que, según dispone
el artículo 4 del Código Civil, tiene como objetivo alcanzar la justicia
ponderando los intereses en cuestión, y que podrá ser utilizado por los
tribunales en la resolución de conflictos cuando la ley lo prevea expresamente,
las partes así lo acuerden (siempre que la relación jurídica no sea
indisponible) o cuando lo hayan pactado con antelación.
5.5
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Doctrina
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En Portugal, la actividad
de los juristas no puede ser considerada fuente de Derecho, no es creación de
nuevo Derecho, sino la elaboración y desarrollo del material jurídico previo.
La doctrina jurídica no vincula a los tribunales.
5.6
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Jurisprudencia
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Conjunto de decisiones a través
de las cuales los tribunales resuelven los litigios que se les plantean, pero
que no constituye fuente de Derecho en Portugal, ya que el tribunal no está
vinculado a un veredicto emitido previamente, pudiendo resolver la cuestión
según un criterio diferente.
5.7
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Assentos
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Son decisiones tomadas por el
Tribunal Supremo de Justicia, reunido en sesión plenaria, para dar solución a
un problema dirimido por ese mismo Tribunal sucesivas veces (en procesos
distintos), con resultados diferentes. Su origen se remonta a los assentos
regulados en las antiguas Ordenaciones Manuelinas y en las posteriores Ordenaciones
Filipinas, siendo destinados a aclarar el alcance de las leyes dudosas y
vinculando a todos como normas jurídicas. Los assentos fueron
considerados hasta épocas muy recientes como fuente del Derecho, pero, terminada
una encendida polémica respecto a su constitucionalidad o inconstitucionalidad,
acabarían por ser apartados de esta categoría. Los defensores de la tesis de su
inconstitucionalidad, alegaban la imposibilidad de que una ley ordinaria como
el Código Civil pudiera atribuir fuerza obligatoria genérica a determinada
categoría de actos, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 115, 2 de la
Constitución. Esta tesis triunfó y, actualmente, el assento no es ya una
ley o norma interpretativa como cualquier otra, sino un mero parámetro que
orienta las decisiones tomadas por los tribunales.
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