sábado, 28 de abril de 2012

Derecho uruguayo


Los países: Derecho uruguayo

Derecho uruguayo, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Uruguay. Pertenece al sistema jurídico occidental y está ligado por tradición al Derecho francés.
Las leyes especiales (códigos) se encuentran en íntimo parentesco, por su fondo y por su forma con los códigos europeos; y en particular con el francés en cuanto concierne al Derecho civil, con el italiano en lo referente al Derecho penal y con la Ley de Enjuiciamiento Civil española en lo atinente al Derecho procesal.
El influjo de los Estados Unidos es muy marcado en la esfera del Derecho público. Al igual que el resto que los Estados de América Latina ha tomado de la práctica constitucional americana el principio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes.
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FUENTES DE DERECHO URUGUAYO
El Código Civil uruguayo establece que las fuentes del ordenamiento jurídico serán la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, con la salvedad de que la costumbre se admitirá sólo en aquellos casos en que “la ley se remita a ella”.
Por su parte, el artículo 332 de la Constitución establece: “los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales del Derecho y a las doctrinas generalmente admitidas”.
A diferencia de los sistemas jurídicos consuetudinarios, en el ordenamiento jurídico uruguayo la jurisprudencia no es fuente de Derecho, ni siquiera con carácter subsidiario.
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ORDENAMIENTO JURÍDICO
El conjunto de normas jurídicas que lo componen pueden ser de diversa índole y rango. Si de forma gráfica representamos el ordenamiento jurídico uruguayo con una pirámide, encontramos en su vértice la Constitución, que es la piedra angular y norma de rango más elevado de todo el ordenamiento. En segundo lugar están las leyes y los decretos leyes. A continuación, los reglamentos y, en la base de la pirámide se hallan las resoluciones administrativas. Todo ello obedece a una jerarquía normativa de modo que la norma de rango superior prevalece sobre otras normas de rango inferior.
Los tratados internacionales firmados por el gobierno uruguayo con ejecutivos de otros países relacionados a materias específicas -entre los cuáles pueden citarse a modo de ejemplo los tratados de Montevideo de 1889 y 1940 firmados con diversos países latinoamericanos en materia de Derecho civil y Derecho comercial; el convenio firmado con España sobre conflictos de leyes en materia de alimentos de menores y otros- pasan a integrar el orden jurídico interno una vez que son ratificados por el Parlamento y tienen forma y rango de ley.
La Constitución uruguaya es compatible con la creación por tratados celebrados por la República de organismos intergubernamentales de integración económica y social (es reciente la creación de un organismo de esta índole denominado Mercosur entre los Estados de Uruguay, Argentina, Brasil y Paraguay), pero es incompatible con la existencia de verdaderos organismos supranacionales.
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NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
La Constitución uruguaya de 1967 (la sexta de la historia del país, después de las de 1830, 1917, 1934, 1942, 1952) es la norma jurídica fundamental del Estado. Ha sido reformada en 1989, 1994, 1996 y 2004.
El artículo cuatro de la Constitución establece: “la soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará”.
El artículo 82 señala que: “la Nación adopta para su gobierno la forma democrática republicana. Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los poderes representativos que establece esta Constitución”. Existen, en consecuencia, amplias posibilidades de participación popular en la producción de normas jurídicas estatales y departamentales.
El Estado uruguayo no es confesional (“el Estado no sostiene religión alguna”), pero la Iglesia católica es la única persona jurídica privada que tiene tal calidad por imperio de una norma constitucional (“reconoce a la Iglesia católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Público...”). Sin embargo, en el artículo 5 de la propia Constitución se establecen ciertas excepciones.
El Estado es unitario y existen como manifestaciones de descentralización territorial los gobiernos departamentales (19 en total), personas jurídicas que tienen como órganos necesarios una intendencia municipal y una junta departamental, cuyos soportes son elegidos por el respectivo cuerpo electoral. Al intendente competen “las funciones ejecutivas y administrativas” y a la Junta “las funciones legislativas y de contralor” en el ámbito departamental. También se prevé la existencia de juntas locales en las poblaciones que sin ser capital de departamento cuenten con más de 10.000 habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo.
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PODERES DEL ESTADO Y OTROS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
La Constitución estructura los tres poderes clásicos del gobierno del Estado. En lo que refiere al poder legislativo, prevé la existencia de cuatro órganos principales: las cámaras de Representantes y de Senadores, la Asamblea General y la Comisión Permanente. La Cámara de Representantes está compuesta por 99 miembros elegidos por el pueblo, cuyo número puede ser modificado por la ley que requiere para su sanción, según el artículo 88, los dos tercios del total de componentes de cada cámara.
La Cámara de Senadores se compone de 30 miembros elegidos por el pueblo y está presidida por el vicepresidente de la República, quien tiene voz y voto. La Asamblea General se forma con los miembros de ambas cámaras y está presidida por el vicepresidente de la República. La Comisión Permanente se compone de cuatro senadores y siete representantes “elegidos por el sistema proporcional, designados unos y otros por sus respectivas cámaras y es presidida por un senador de la mayoría”. Este órgano actúa durante el receso de las cámaras y dentro de sus competencias está la de “velar por la observancia de la Constitución y de las leyes”.
El poder ejecutivo es un órgano pluripersonal que funciona en acuerdo con el presidente de la República con él o los ministros respectivos o en consejo, que dirige el presidente de la República cuyo voto es decisivo para los casos de empate.
En cuanto al órgano unipersonal de la presidencia de la República, su soporte es elegido por el cuerpo electoral y no puede volver a desempeñar el cargo hasta que hayan transcurrido cinco años desde su cese. Es el jefe del Estado y en tal carácter 'tendrá la representación del Estado en el interior y en el exterior', pero no le compete en el orden jurídico la jefatura del gobierno ni la jefatura de las Fuerzas Armadas que está atribuida al órgano pluripersonal del poder ejecutivo.
Los ministros son designados por el presidente de la República entre ciudadanos “que por contar con apoyo parlamentario aseguren su permanencia en el cargo”. El número de ministerios varía de acuerdo a las necesidades del poder ejecutivo.
Las relaciones entre los poderes ejecutivo y legislativo, según la sección VIII de la Constitución, son del subtipo parlamentario racionalizado.
El poder judicial tiene como órgano máximo a la Suprema Corte de Justicia compuesta por cinco miembros que permanecen 10 años en sus cargos y no pueden ser reelectos sin que transcurran 5 años desde su cese.
Los órganos previstos por la Constitución son los tribunales de apelaciones, los juzgados letrados y los juzgados de paz. El estatuto jurídico de los magistrados asegura su independencia y corresponde destacar que están sujetos a un severo régimen de incompatibilidades y prohibiciones.
La Suprema Corte de Justicia tiene competencia originaria y exclusiva para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, para juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna y en las cuestiones relativas a los tratados con otros Estados; para conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República en los casos previstos en el Derecho internacional, entre otras.
Además de los poderes, la Constitución prevé tres sistemas orgánicos de control, con posición institucional similar a la de aquéllos y cuyos órganos máximos —jerarcas de la persona jurídica Estado— son el tribunal de lo contencioso-administrativo, el Tribunal de Cuentas y la Corte electoral.
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DERECHOS CONSTITUCIONALES
El artículo 7 de la Constitución es depositario de la filosofía iusnaturalista y establece que: “los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general”.
Esta enumeración no tiene carácter taxativo, dado que el artículo 72 expresa: “la enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”.
Dentro del capítulo intitulado “Derechos, deberes y garantías”, pueden citarse a modo de ejemplo: los ya mencionados del artículo 7, el principio de igualdad ante la ley de todas las personas, el de inviolabilidad del hogar y la correspondencia, el debido proceso y recurso de hábeas corpus.



Derecho romano


Los países: Derecho romano

El jurista Gayo
Las Institutiones del jurista romano Justiniano I contenían los elementos fundamentales del Derecho romano que estaban basados en las Institutiones de Gayo, vigente todavía en numerosos sistemas jurídicos europeos. Se sabe muy poco de la vida de Gayo, ni siquiera su nombre completo.

Derecho romano, conjunto formado por las disposiciones jurídicas y el sistema legal desarrollado en Roma desde la primera compilación de leyes, conocida como la Ley de las Doce Tablas, en el año 450 a.C., hasta la muerte de Justiniano I, soberano del Imperio bizantino, en el año 565 d.C. De forma concreta, se utiliza para designar la compilación de la ley conocida como Corpus Iuris Civilis, también llamado Código de Justiniano, realizado bajo los auspicios del mismo y que fue la base del Derecho civil de muchas naciones europeas continentales.
Antes de las XII Tablas, el Derecho en Roma tenía un carácter religioso y su interpretación la realizaban sacerdotes que eran miembros de la clase patricia. Las protestas y agitaciones de la clase plebeya condujeron a que la ley consuetudinaria existente se escribiera añadiendo algunos principios que no formaban parte de la costumbre. La Ley de las Doce Tablas, tras ser escrita, fue sometida a una asamblea popular y aceptada. Este Código contiene reglas simples, ajustadas a una comunidad agrícola, establece la igualdad ante la ley de los patricios y los plebeyos y fue erigido en la fuente de todo el Derecho público y privado romano. El sistema legal instaurado por este Código y el conjunto de reglas que se desarrollaron a su alrededor era aplicado en exclusiva a los ciudadanos romanos y se conocía como el ius civile.
La expansión territorial por la cuenca mediterránea obligó a los romanos a elaborar un sistema legal nuevo. Cada territorio conquistado contaba con su propio sistema, por lo que se requería un cuerpo de leyes que fuese aplicable tanto a los ciudadanos romanos como al resto. Más o menos entre el 367 a.C. y el 137 d.C. este nuevo sistema se desarrolló a partir de los edictos del pretor, que definía e interpretaba la ley para los casos particulares. El pretor de los extranjeros administraba justicia en Roma, en todas las controversias donde alguna de las partes no era un ciudadano romano, y el pretor provincial establecía sus edictos en materias de interés comercial tras los edictos del pretor de los extranjeros de Roma. Durante los últimos años de la República de Roma las reglas de este nuevo sistema solían aplicarse a los conflictos entre ciudadanos romanos. Este nuevo sistema legal se conocía como el ius gentium. La ampliación de la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del Imperio romano hizo que la distinción entre ius civile y ius gentium quedara obsoleta y la ley de la ciudad, o ius civile de Roma, se convirtiera en la ley de todo el imperio. Las diversidades provinciales fueron eliminadas por la legislación del Senado y del emperador y por la interpretación de los jurisconsultos. El hito más importante en el desarrollo del sistema romano en este periodo es el Derecho, concedido por el primer emperador romano Augusto y sus sucesores a algunos eminentes juristas, de elaborar responsa, u opiniones, en los casos que se presentaban en un proceso ante los tribunales. Entre los más famosos juristas romanos de esta época estaban Gayo, Papiniano, Julio Paulo y Ulpiano. Los tres últimos citados desempeñaron el cargo de praefectus praetoria, similar a un ministro de justicia del Imperio romano.
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COMPILACIÓN LEGAL
En el siglo III d.C. los decretos promulgados por los emperadores fueron adquiriendo importancia en el sistema legal romano. La primera compilación de estas leyes imperiales, el Codex Theodosianus, fue publicado por Teodosio II, soberano del Imperio bizantino, en el 438 d.C. Teodosio estudió la propuesta, que no llevó a cabo, de realizar una obra más ambiciosa, que incluyera un sumario oficial de la ley antigua como inicio de la literatura jurídica. Más tarde, Justiniano I nombró un comité de diez juristas, siendo el más famoso Triboniano, para hacer esta compilación. Los libros de leyes publicados por Justiniano eran conocidos como el Corpus Iuris Civilis y comprendían los siguientes: Institutiones (533), Digesta o Pandecta (533), Codex Constitutionum (528-529 y revisado en el 534) y Novellae (534-565).
Las Institutiones de Justiniano señalaban los elementos del Derecho romano y estaban basadas en las Institutiones de Gayo. Al principio se destinaban a los estudiantes de leyes, pero al cabo de unos años se publicaron con fuerza de ley. El Digesta o Pandecta, compuesto a partir de extractos de la literatura jurídica de cuatro siglos (entre el 30 a.C. y el 300 d.C.), era una colección de decisiones de los tribunales con comentarios de varias leyes. El Novellae era una colección de las leyes promulgadas por Justiniano y sus sucesores. El Codex Constitutionum revisado era una compilación de la legislación imperial hasta el 534 d.C.
Los libros de leyes de Justiniano estuvieron en vigor en el Imperio bizantino hasta el final del siglo IX, momento en el que fueron condensados en un solo libro, escrito en griego, y conocido como Basilica. Este código continuó en vigor, al menos en teoría, hasta la conquista de Constantinopla por el Imperio otomano en 1453. En la Europa occidental, la principal fuente del Derecho romano entre los siglos VI y XI fue el Breviario de Alarico, realizado por el rey visigodo Alarico II en el 506 d.C. En el siglo XI los libros de Justiniano eran estudiados y utilizados en Lombardía (sur de Francia y norte de Italia) y en Cataluña (España). En Italia, las leyes de Justiniano se divulgaban en la Escuela de Derecho de Pavía. A principios del siglo XII se emprendió un estudio más minucioso de estos textos en Bolonia. La difusión sistemática del Derecho romano se propagó desde Italia al resto de Europa a partir del siglo XII. Con el renacimiento del comercio en Europa y debido a la imposibilidad del Derecho medieval de satisfacer las necesidades de los cambios de las condiciones económicas y sociales, el Derecho romano se incorporó a los sistemas legales de muchos países de la Europa continental.



viernes, 27 de abril de 2012

Derecho portugués


Los países: Derecho portugués

Derecho portugués, expresión que designa al conjunto de reglas de conducta social que ordenan y regulan la convivencia de los hombres en la sociedad portuguesa, mediante la imposición de acciones y abstenciones, con el objetivo de construir una sociedad libre, justa y solidaria. El Derecho portugués está integrado en el llamado ‘sistema de Derecho continental’, que engloba a los países del continente europeo, exceptuando al Reino Unido, Irlanda y a los países antes integrados en la Unión Soviética. Une a los derechos de los países incluidos en este sistema, su comunidad de origen en el Derecho romano, la similitud existente entre sus fuentes normativas y métodos de trabajo y de investigación utilizados y, finalmente, la comunidad de pensamiento y de valores en los que se apoyan y que tienen como objetivo alcanzar. En efecto, el Derecho romano se impuso en estos países como ciencia jurídica, afirmándose por su superioridad y alto grado de desarrollo. Los conceptos romanistas organizaron los distintos sistemas nacionales, siendo en ellos recibidos como verdades universales y casi eternas. Por otro lado, los países del sistema continental participan en la misma forma de presentación de sus fuentes. La ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina informan todos estos sistemas. Se da también una semejanza entre los procesos técnicos utilizados por sus juristas, ya que las ideas de equidad, orden público, buenas costumbres y buena fe, están presentes en todos. Por último, el fundamento escogido por el sistema jurídico de estos países, en la tradición cristiana, aparece en el consiguiente reconocimiento que realizan de la dignidad y de los derechos inherentes a los hombres por su misma condición humana, derechos éstos ampliamente afirmados en el orden político, económico y social. Pero si el Derecho portugués escogió los fundamentos y acude expresamente a la tradición romana y cristiana características del sistema continental, también buscó un tercer elemento en la tradición germánica. Si en el Derecho romano se concibe la generalidad y la abstracción de la norma de Derecho, entendiéndose la ley como generadora de un orden soberano con fuerza de coercibilidad general y el Derecho como creación científica, de la tradición germánica se obtuvieron criterios sistematizadores, reencontrándose el Derecho romano bajo la perspectiva comprensiva de la vida social.
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ESTRUCTURA DEL ESTADO Y LEY FUNDAMENTAL
La Constitución es el principal fundamento de la estructura normativa del sistema jurídico portugués, y define los principios que obligan al Estado, ya sea en el plano orgánico, ya en el de su propia actividad. La actual Constitución es resultado concreto de la Revolución de los claveles que, el 25 de abril de 1974, puso fin al régimen dictatorial hasta entonces en el poder. Legitimada por la Revolución, la Asamblea Constituyente, reunida en sesión plenaria el 2 de abril de 1976, tuvo como objetivo construir, aprobar y decretar una Constitución que restituyese a los portugueses los derechos y libertades fundamentales y que afirmase los pilares de la democracia, asegurando la primacía del Estado de Derecho democrático. Sujeta a seis revisiones constitucionales (en 1982, 1989, 1992, 1997, 2001 y 2004), la Constitución continúa definiendo a la República portuguesa, en su artículo 2, como un “Estado de Derecho democrático, basado en la soberanía popular, en el pluralismo de expresión y organización política democráticas y en el respeto y garantía de efectividad de los derechos y libertades fundamentales, que tienen por objetivo la realización de la democracia económica, social y cultural y la profundización de la democracia participativa”.
El Estado portugués es unitario y respeta, en su organización, los principios de la autonomía de las autarquías locales, constituyendo los archipiélagos de las Azores y de Madeira regiones autónomas dotadas de estatutos políticos administrativos y órganos de gobierno propios. Las regiones autónomas son personas colectivas de Derecho público, cuya cooperación con los órganos de soberanía determina que éstos aseguren el desarrollo económico y social de tales regiones con el objetivo de corregir las desigualdades derivadas de la insularidad.
El artículo 3 de la Constitución reconoce como una e indivisible a la soberanía popular, siendo el pueblo titular del poder político, ejercido a través del sufragio universal, igual, directo, secreto y periódico para la designación de los titulares de los órganos colectivos de soberanía.
Los órganos de soberanía quedan establecidos en la Constitución y son el presidente de la República, la Asamblea de la República, el gobierno y los tribunales.
El presidente de la República representa a la República portuguesa, garantiza la independencia nacional, la unidad del Estado y el regular funcionamiento de las instituciones democráticas y es, por definición, Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas; es elegido por sufragio universal, directo y secreto de los electores portugueses; sólo es elegible un ciudadano que sea portugués de origen y elector mayor de 35 años.
La Asamblea de la República es un órgano colegiado que representa a todos los ciudadanos portugueses. La Asamblea de la República está compuesta por diputados, cuyo número mínimo es de 230 y máximo de 235. Los diputados son elegidos por círculos electorales geográficamente definidos en la ley electoral, pero representan a todo el país y no sólo a los círculos por los que resultan elegidos. La Asamblea de la República tiene poderes legislativos, políticos y fiscalizadores, siendo también de su competencia el ejercicio de otros poderes relacionados con distintos órganos, los cuales pueden ser, o no, de soberanía. La forma específica de ejercicio de sus competencias se realiza a través de la ley.
El gobierno es el órgano que dirige la política general del país y el órgano superior de la administración pública, compuesto por el primer ministro, ministros y secretarios y subsecretarios de Estado, pudiendo incluir uno o más viceprimeros ministros. El primer ministro es nombrado por el presidente de la República, atendiendo a los resultados electorales y oídos los partidos políticos representados en la Asamblea de la República; los restantes miembros del gobierno son nombrados igualmente por el presidente de la República, a propuesta del primer ministro. El gobierno, de forma colegiada, asume poderes políticos, legislativos y administrativos, siendo competencia del primer ministro dirigir la política general del gobierno, su funcionamiento y ejercer otras funciones atribuidas, ya sea por la Constitución o por la Ley, y compitiendo a los ministros, individualmente, ejecutar la política definida para sus ministerios y asegurar las relaciones de carácter general entre el gobierno y los demás órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivos ministerios. La forma específica de ejercicio de su competencia legislativa es el decreto ley y demás decretos firmados por el primer ministro y por los ministros competentes en razón de la materia legislada.
Los tribunales son los órganos de soberanía con competencia para administrar la justicia en nombre del pueblo, incumbiéndoles asegurar la defensa de los derechos e intereses legalmente protegidos de los ciudadanos, reprimir la violación de la legalidad democrática y dirimir conflictos de intereses públicos y privados. Los jueces de los tribunales de primera y segunda instancia no son nombrados ni elegidos, sino que provienen del Centro de Estudios Judiciales, institución encargada de la formación de magistrados. Los jueces del Supremo Tribunal de Justicia, sin embargo, son nombrados por concurso y por razones de mérito, como los jueces del Tribunal Constitucional.
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CONSTITUCIÓN PORTUGUESA Y DERECHOS FUNDAMENTALES
La igualdad y dignidad de los ciudadanos portugueses es ampliamente salvaguardada por el reconocimiento de sus derechos fundamentales, es decir, de derechos o posiciones jurídicas subjetivas de las personas como tales, individual o institucionalmente consideradas, afirmados en la Constitución. La Constitución portuguesa, en su consagración de los derechos fundamentales, optó por su bifurcación en dos categorías: los derechos, libertades y garantías, consagrados en el título II de su parte I, y los derechos económicos, sociales y culturales, consagrados en el título III de su parte I. La primera categoría define la interrelación entre los principios y facultades que trata. En los derechos, libertades y garantías, se parte de la idea de que las personas, simplemente por serlo, por tener ciertas cualidades o por estar en ciertas situaciones, grupos o formaciones sociales, exigen respeto y protección por parte del Estado y de los demás poderes. Estos derechos son expresión de su libertad actual, capacidad de autodeterminación y posibilidad de expansión como personas. En los derechos económicos, sociales y culturales, se parte de la verificación de situaciones de desigualdad y de necesidad, derivadas ya sea de condiciones físicas o mentales de las propias personas, ya sea de condicionamientos externos —económicos, sociales o geográficos—, y de la voluntad de superar y vencer estas situaciones, estableciéndose la igualdad efectiva y solidaria entre todos los miembros de la misma comunidad política. La consagración de estos derechos sociales significa el inicio de la realización de la libertad futura de los ciudadanos, su desarrollo y el aprovechamiento de sus potencialidades como personas, pero, al contrario de los derechos, libertades y garantías incondicionales, dependen de la transformación de las estructuras económicas y sociales.
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JERARQUÍA NORMATIVA
La Constitución es la ley fundamental, sólo revocable, alterable o modificable a través de un proceso de revisión constitucional cuyos límites están estrictamente descritos en la propia Constitución. Su artículo 112 dispone y define la jerarquía de los actos normativos. Son actos legislativos las leyes, los decretos leyes y los decretos legislativos regionales. Las leyes y los decretos leyes tienen el mismo valor, sin prejuicio del valor reforzado de las leyes orgánicas y de la subordinación a las correspondientes leyes de los decretos leyes publicados en el uso de autorización legislativa y de los que desarrollan las bases generales de los regímenes jurídicos; las leyes y los decretos leyes son considerados leyes generales de la República, cuya razón de ser incluye su aplicación sin reservas a todo el territorio nacional. Las normas resultado de convenios internacionales, ratificados o aprobados regularmente, tienen también vigencia en el ordenamiento interno portugués.
Los decretos legislativos regionales, que emanan de los órganos de las regiones autónomas, versan sobre materias de interés específico de dichas regiones y no reservadas a la Asamblea de la República o al gobierno, no pudiendo su contenido entrar en contradicción con las leyes generales de la República. Inmediatamente inferiores a los actos legislativos, se encuentran los decretos reglamentarios que, promulgados por el presidente de la República, deben indicar expresamente las leyes que desarrollan o que definen la competencia para su promulgación. Estos decretos especifican materias amplias, adaptándolas a realidades más restringidas. Semejantes a los decretos reglamentarios, aunque en un grado inmediatamente inferior, están los decretos reglamentarios regionales, que desarrollan decretos legislativos regionales. En un escalón inferior, se encuentran las portarias (decretos o disposiciones ministeriales), cuyo contenido normativo es similar al decreto reglamentario, no siendo, no obstante, promulgadas por el presidente de la República. En la base de la jerarquía legislativa, está el horizonte normativo del poder local, cuyo ámbito está geográficamente restringido al espacio de la autarquía local.
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FUENTES DEL DERECHO
En este apartado, es obligatoria la enunciación y análisis de siete principios: la ley, la costumbre, los usos, la equidad, la doctrina, la jurisprudencia y los assentos.
5.1
Ley
Según el artículo 1 del Código Civil, es el proceso de creación del Derecho que deriva directamente del Estado. Es la comunidad política la que a través de algunos de sus órganos crea este Derecho escrito, constituido por un conjunto de reglas que los ciudadanos tienen que respetar.
5.2
Costumbre
La costumbre alcanza el valor de fuente del Derecho cuando la conducta repetida pasa a ser considerada como obligatoria. Pero si antiguamente la sociedad se regía por la costumbre, actualmente es difícil que una norma no incorporada en textos legales llegue a adquirir valor jurídico. Se suma a esto el hecho de que el artículo 7 del Código Civil portugués, al estipular que la ley sólo pierde su vigencia si es revocada por otra ley, aparta la posibilidad de que la costumbre contra legem sea fuente de Derecho. Por otro lado, no considerando el artículo 10 de la misma norma legal a la costumbre praeter legem como recurso posible para la integración de las lagunas legales, este tipo de costumbre también parece apartado de las fuentes del Derecho portugués. Finalmente, ya que las normas del Código Civil relativas a las fuentes del Derecho —artículos 1 al 4— no se refieren a la costumbre, se puede llegar a la conclusión de que el sistema jurídico portugués la ha eliminado como fuente de su Derecho.
5.3
Usos
Según dispone el artículo 3 del Código Civil, consisten en la observancia habitual de una conducta, sin la convicción de obligatoriedad. Siempre que no sean contrarios a los principios de la buena fe, son jurídicamente exigibles cuando la ley así lo determine. En algunos casos, la ley ordena de forma explícita atender a los usos, y entonces hay que respetarlos de forma directa, en los términos en los que la ley los define. Otras veces, la ley no establece nada respecto a los usos, pero éstos, en caso de que existan, podrán contribuir a la correcta aplicación de los criterios legales de interpretación e integración de los actos jurídicos.
5.4
Equidad
Criterio que, según dispone el artículo 4 del Código Civil, tiene como objetivo alcanzar la justicia ponderando los intereses en cuestión, y que podrá ser utilizado por los tribunales en la resolución de conflictos cuando la ley lo prevea expresamente, las partes así lo acuerden (siempre que la relación jurídica no sea indisponible) o cuando lo hayan pactado con antelación.
5.5
Doctrina
En Portugal, la actividad de los juristas no puede ser considerada fuente de Derecho, no es creación de nuevo Derecho, sino la elaboración y desarrollo del material jurídico previo. La doctrina jurídica no vincula a los tribunales.
5.6
Jurisprudencia
Conjunto de decisiones a través de las cuales los tribunales resuelven los litigios que se les plantean, pero que no constituye fuente de Derecho en Portugal, ya que el tribunal no está vinculado a un veredicto emitido previamente, pudiendo resolver la cuestión según un criterio diferente.
5.7
Assentos
Son decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia, reunido en sesión plenaria, para dar solución a un problema dirimido por ese mismo Tribunal sucesivas veces (en procesos distintos), con resultados diferentes. Su origen se remonta a los assentos regulados en las antiguas Ordenaciones Manuelinas y en las posteriores Ordenaciones Filipinas, siendo destinados a aclarar el alcance de las leyes dudosas y vinculando a todos como normas jurídicas. Los assentos fueron considerados hasta épocas muy recientes como fuente del Derecho, pero, terminada una encendida polémica respecto a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, acabarían por ser apartados de esta categoría. Los defensores de la tesis de su inconstitucionalidad, alegaban la imposibilidad de que una ley ordinaria como el Código Civil pudiera atribuir fuerza obligatoria genérica a determinada categoría de actos, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 115, 2 de la Constitución. Esta tesis triunfó y, actualmente, el assento no es ya una ley o norma interpretativa como cualquier otra, sino un mero parámetro que orienta las decisiones tomadas por los tribunales.


Derecho panameño


Los países: Derecho panameño

Derecho panameño, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Panamá. Su fuente es señalada en los artículos 10 y 13 del Código Civil (ley 2/1916): la ley. Cuando no hay ley aplicable de forma exacta sobre el punto controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes y, en su defecto, la doctrina constitucional, las reglas generales de Derecho y la costumbre, siendo general y conforme a la moral cristiana.
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JERARQUÍA NORMATIVA
De conformidad con el artículo 35 del Código Civil, la Constitución es la ley reformataria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y contraria a su letra y espíritu será rechazada por inconstitucional. El artículo 15 del Código Civil añade que las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o las leyes. El artículo cuarto de la Constitución establece que Panamá acata las normas de Derecho internacional.
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EFECTOS DE LA LEY
Las leyes no tendrán efectos retroactivos en perjuicio de derechos adquiridos. Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, al Estado, a la condición y capacidad legal de las personas, obligan a los panameños aunque residan en países extranjeros. Los bienes situados en Panamá están sujetos a las leyes nacionales, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Panamá.
Para cumplirse en Panamá, los efectos de los contratos otorgados en país extranjero habrán de adaptarse a las leyes nacionales. La forma y las solemnidades de los contratos (estamentos y otros instrumentos públicos se determinan por la ley del país en que se otorgue; en todo caso la autenticidad de tales instrumentos se probará según las reglas establecidas en el Código Judicial de Panamá). En los supuestos que exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efectos en Panamá, no tendrán validez las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de las mismas en el país donde hubieran sido otorgadas.
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NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
La Constitución panameña de 1972 (reformada en 1978, 1983 y 1994) es la norma fundamental del Estado. La tradición democrática panameña ha contado con otras constituciones políticas en 1904, 1941 y 1945. El Estado panameño es soberano e independiente, su denominación es República de Panamá.
Su Gobierno es unitario, republicano, democrático y representativo. El poder público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado por medio de los órganos legislativo, ejecutivo y judicial, los cuales actúan de una forma limitada y con independencia, pero en armónica colaboración. El territorio panameño se estructura en nueve provincias y éstas a su vez en distritos. Los distritos se dividen en corregimientos.
El municipio es la organización política autónoma de la comunidad establecida en un distrito. Cada distrito tendrá un alcalde elegido por votación directa para cumplir un periodo de cinco años. En cada provincia habrá un gobernador de libre nombramiento y remoción por parte del órgano ejecutivo. Según el artículo 305 de la Constitución, Panamá no tendrá ejército. Los símbolos de la nación, como refleja el artículo sexto de la Constitución, son el himno, la bandera y el escudo de armas.
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PODERES DEL ESTADO
El título V de la Constitución señala que el órgano o poder legislativo está constituido por una corporación denominada Asamblea Legislativa cuyos miembros son elegidos mediante postulación partidista y votación popular directa. La función legislativa se ejerce por medio de la Asamblea Legislativa y la más importante consiste en expedir las leyes.
El título VI de la Constitución señala que el órgano o poder ejecutivo está constituido por el presidente y el primer y segundo vicepresidentes. Son elegidos por sufragio popular y por mayoría de votos para un periodo de cinco años. No podrán ser reelegidos para desempeñar el mismo cargo en los dos periodos presidenciales siguientes. Del mismo modo, este órgano lo forman los ministros de Estado que son nombrados y cesados según el libre criterio del presidente. El consejo del gabinete es la reunión del presidente con los vicepresidentes y ministros de Estado.
El título VII de la Constitución, en su capítulo primero, trata sobre el órgano o poder judicial. Lo constituye la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y los juzgados que la ley establezca. La Corte Suprema de Justicia tiene en el conjunto de sus atribuciones la guarda de la integridad de la Constitución.
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OTROS ÓRGANOS DEL ESTADO
El ministerio público será ejercido por el procurador general de la nación, el procurador de la administración, los fiscales y personeros. Hay un organismo estatal independiente denominado Contraloría General de la República, cuya dirección estará a cargo del contralor general. Será nombrado por periodos de cinco años y sólo podrá ser suspendido por la Corte Suprema de Justicia por causas definidas en la ley.
Entre sus funciones destaca: llevar las cuentas nacionales, fiscalizar y controlar los actos relativos al empleo de los fondos y otros bienes públicos, realizar inspecciones y examinar las cuentas y presupuesto del Estado.
Respecto al canal de Panamá, se crea una persona con rango constitucional a la que corresponderá la administración, funcionamiento, conservación y mantenimiento del canal de Panamá, con arreglo a las normas constitucionales y legales, a fin de que funcione de forma segura, continuada, eficiente y rentable. En el año 2000 el canal se someterá al control único de Panamá. Tendrá patrimonio propio y el derecho de administrarlo.
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DERECHOS Y LIBERTADES
La Constitución panameña consagra los derechos y deberes individuales y sociales en el título III de la Constitución. Entre ellos deben destacar la inviolabilidad de correspondencia y demás documentos privados, así como de las comunicaciones telefónicas, del domicilio o residencia; el derecho al tránsito libre por el territorio nacional, la libre profesión de credo religioso, la libertad de expresión, de reunión, de ejercer cualquier profesión u oficio; la libertad de formar compañías y asociaciones.
Nadie puede ser detenido más de 24 horas sin ser puesto a disposición de la autoridad competente. No hay prisión, detención o arresto por deudas u obligaciones civiles. Toda persona detenida debe ser informada de modo inmediato de las razones de su detención y de sus derechos. Desde ese momento tiene derecho a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales. También se consagra en la Carta Magna el derecho a interponer el recurso de hábeas corpus. El sistema penitenciario se funda en principios de seguridad, rehabilitación y defensa social. No hay pena de muerte, de expatriación ni de confiscación de bienes.
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CÓDIGOS Y LEYES ORDINARIAS
En el ordenamiento jurídico panameño destacan: la Ley de Sociedad Anónima (ley 32 de 1927); las leyes fiscales (ley 31 del 30 de diciembre de 1991 y ley 28 del 20 de junio de 1995); la Ley Orgánica de Seguro Social (decreto ley número 14 de 27 de agosto de 1954, modificado por la ley 30 de 1991); el Código de la Familia (ley 13 de 17 de mayo de 1994, modificada por ley 125 de julio de 1994) y la legislación marítima de Panamá (ley 8 de 1925, ley 8 de 1982 y ley 11 de 1986). Más adelante se ampliará la referencia a dichas leyes.
A ellas debe agregarse el Código Penal (ley de 22 de septiembre de 1982, en sustitución del Código de 1922); la ley primera del 22 de agosto 1916 (por la que se aprueba el Código Administrativo de la nación, en el que se han introducido desde entonces numerosas y sustanciales modificaciones); las leyes 29 (de 25 de octubre de 1984, que supuso la adopción del Código Judicial) y de 18 de agosto de 1985 (que introducen modificaciones, adiciones y derogaciones de algunos de sus preceptos). Incluye la organización judicial, el procedimiento civil, el proceso penal, las instituciones de garantía (guarda de la integridad de la Constitución, hábeas corpus, amparo de garantías constitucionales, entre otros).
En este ámbito deben incluirse asimismo el decreto de gabinete 252 (30 de diciembre de 1971), que supuso la aprobación del Código del Trabajo, que no sólo incluye novedosas instituciones jurídicas, sino jurisdicción propia; la ley segunda de 1916 (22 de agosto), por el cual se aprueba el Código de Comercio, incluyendo instituciones como el comercio en general, el comercio marítimo o la quiebra.
Otras leyes complementarias son: la ley 52 de 13 de marzo de 1917 sobre documentos negociables; el decreto de gabinete 90 de 25 de marzo de 1971 sobre ejercicio del comercio y explotación de industrias; la ley 57 de 1 de septiembre de 1978, que reglamenta la profesión de contador público autorizado (auditor); el decreto de gabinete 23 de 2 de julio de 1970, que reforma el régimen bancario y crea la Comisión Bancaria Nacional; la ley 18 de 18 de enero de 1959 sobre las cuentas bancarias cifradas; el decreto de gabinete 247 de 16 de julio de 1970, que crea la Comisión Nacional de Valores; la ley 55 de 20 de diciembre de 1981, por la que se reglamenta el negocio de Seguro y Capitalización; y la ley 1 de 5 de enero de 1984, por la cual se regula en Panamá el fideicomiso.
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EVOLUCIÓN DE LAS LEYES ORDINARIAS
La Ley de Sociedad Anónima de Panamá (ley 32 de 1927). Hace más de siete décadas numerosas organizaciones empresariales en diferentes partes del mundo han venido utilizando con éxito y seguridad las sociedades anónimas de Panamá. El objeto social es amplio, se permite dedicarse a cualquier negocio lícito. No se requiere la suscripción del capital ni tampoco el desembolso para iniciar sus actividades. Los negocios pueden llevarse a cabo en Panamá o en cualquier parte del mundo. No se exige un número determinado de accionistas, las acciones pueden ser al portador.
La ley no exige correlación alguna entre el capital desembolsado y el valor de los bienes de la sociedad. Los directores y dignatarios pueden ser de cualquier nacionalidad. Se requiere la coincidencia de tres personas naturales para integrar la junta directiva. Las reuniones de la junta directiva y de accionistas pueden tener lugar en cualquier país del mundo. Las sociedades sólo pagarán impuestos sobre la renta en Panamá por los ingresos de actividades lucrativas que se realicen en el país. Cualquier ingreso obtenido fuera de Panamá no paga impuesto sobre la renta.
Leyes fiscales de Panamá. Por la ley 31 del 30 de diciembre de 1991 se establece la reforma tributaria, los gravámenes recaen sobre los contribuyentes en relación con la capacidad económica de los mismos y se redujo la carga tributaria los sectores y grupos con ingresos más bajos. La ley 28 del 20 de junio de 1995, llamada de universalización de los incentivos tributarios a la producción, intenta equiparar a todos los contribuyentes eliminando algunos beneficios exclusivos, generalizando y ampliando unos y creando otros.
Son aspectos importantes de la legislación fiscal: el objeto del impuesto de la renta es la renta gravable que se produzca, de cualquier fuente, dentro del territorio de Panamá, sea cual fuere el lugar donde se perciba. El contribuyente es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera que perciba renta gravable dentro del territorio de Panamá.
Los ingresos provenientes de ciertas actividades se consideran no producidos dentro de Panamá. Por ejemplo, no tienen esta consideración la facturación, desde una oficina radicada en Panamá, de mercancías o productos que se mueven sólo en el exterior. Dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, en transacciones que surtan sus efectos en el exterior.
Hay ciertos tipos de rentas o ingresos exentos de impuesto sobre la renta: las rentas provenientes del comercio marítimo internacional de barcos inscritos en Panamá, incluyendo los contratos de transportes celebrados en el país. Intereses que reconozcan o paguen sobre depósitos a plazo fijo y cuentas de ahorros en bancos establecidos en Panamá. Ganancias obtenidas de la venta de acciones, bonos y otros valores de compañías registradas en la Comisión Nacional de Valores y que tengan al menos el 25% de sus activos invertidos en Panamá.
Las compañías que distribuyen dividendos a sus accionistas retendrán el 10% del monto a distribuir en concepto de retención de impuesto en la fuente. Las personas jurídicas pagan un impuesto fijo del 30% sobre su renta nada gravable.
En lo que se refiere a la Zona Libre, las compañías que operan en ese espacio deben distinguir sus sistemas de contabilidad para operaciones interiores y exteriores. En el caso de empresas establecidas que realizan operaciones en la Zona Libre, han de regirse por las siguientes disposiciones: sobre las operaciones exteriores pagan un 15% de impuesto sobre la renta gravable. Pagan además un adelanto de impuesto sobre las operaciones exteriores que se calcula sobre la base del volumen de re-exportaciones del año anterior.
Dicho adelanto oscila entre 8.500 y 500.000 dólares estadounidenses, según el citado volumen de re-exportaciones y si hay crédito, el mismo estará vigente sólo para el año fiscal siguiente al que se generó. El adelanto no se aplica a empresas nuevas.
La determinación de la renta gravable de personas naturales sigue las mismas reglas de las personas jurídicas para establecer los ingresos gravables y los gastos deducibles: deducción básica de 800 o 1.600 dólares estadounidenses si se declara de forma conjunta con el cónyuge; 250 dólares por persona que el contribuyente sostenga o eduque. Intereses hasta por 15 dólares por préstamos hipotecarios para la vivienda principal de uno propio del contribuyente.
La Ley Orgánica de la Caja del Seguro Social: la Caja del Seguro Social es una institución estatal, con autonomía en el plano económico, financiero, funcional y administrativo. Con personería jurídica propia, con fondos separados e independientes del Gobierno central. Los riesgos que cubre son: enfermedad, invalidez, vejez, viudedad, orfandad, maternidad, auxilios de funerales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Las cuotas de los asegurados obligatorias son equivalentes al 7,25% de los salarios; las cuotas de los patronos obligatorias, equivalentes al 10,75% de los salarios. Para tener derecho a la pensión de vejez se requiere: acreditar al menos 180 meses de cotizaciones, haber cumplido 57 años las mujeres y 62 los varones.
El Código de la Familia recoge una legislación actualizada, entre otros temas, sobre la ampliación de la edad mínima para contraer matrimonio (prohibido a menores de 16 años y mujeres menores de 14 años); los matrimonios de hecho, entendida como la unión de personas que se prolonga durante 5 años consecutivos y que surte todos los efectos del matrimonio civil.
El régimen económico del matrimonio será el de participación en las ganancias. Se establece un nuevo orden de gravedad para las causas de divorcio. Acentúa la eficacia en el principio de igualdad de los hijos. Regula la posibilidad de investigación de la paternidad desde la concepción. Flexibiliza la rigidez de la presunción legal de la paternidad y plantea una nueva concepción de la adopción que reconoce que es el niño el titular del “bien” llamado “familia”. Establece instituciones tales como la Defensoría del Menor y la Policía de Menores. Reestructura asimismo la jurisdicción de los menores y establece un procedimiento y una jurisdicción especial.
En materia de legislación marítima, su núcleo de atención radica en la ley 8 de 1925, que permite a cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, registrar naves en la marina mercante de Panamá, y pone a su disposición los consulados panameños en el extranjero para la expedición de documentos de navegación. A este texto se suman normas del Libro II del Código de Comercio, que regula la hipoteca naval panameña con una clara protección de los intereses de los acreedores hipotecarios, por lo que cuenta con la confianza de instituciones financieras internacionales, factor que hace posible la construcción y compra de naves en el mercado marítimo internacional; leyes especiales que permiten el doble registro de naves bajo fletamento, para facilitar su comercio en distintos puertos del mundo, y normas que ofrecen otros beneficios que, en suma, han consagrado a Panamá como el mayor registro abierto del mundo.
Una jurisdicción marítima especial, con clara vocación internacionalista, creada por la ley 8 de 1982 y reformada por la ley 11 de 1986, donde propios y ajenos pueden hacer valer derechos consagrados indistintamente por el Derecho nacional o Derecho extranjero en materia de actos comerciales marítimos, complementa esta regulación jurídica.


jueves, 26 de abril de 2012

Derecho marítimo


Los países: Derecho marítimo

Derecho marítimo, rama del Derecho que regula el comercio y la navegación en alta mar y en general en todas las aguas navegables. De una forma material, el término engloba el conjunto de costumbres, leyes, tratados internacionales y decisiones de los tribunales que atañen a la propiedad y operaciones de los buques, al transporte de pasajeros y cargamentos en ellos y los derechos y obligaciones de la tripulación durante los viajes.
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HISTORIA
El origen del Derecho marítimo se remonta a la antigüedad. Como ningún país tiene jurisdicción sobre los mares, siempre ha sido necesario que las naciones alcanzaran acuerdos sobre todo lo relacionado con los barcos, su tripulación y cargamentos en supuestos de disputa. Los primeros acuerdos quizá se basaban en un puñado de costumbres tradicionales que se habrían desarrollado a partir de soluciones prácticas a problemas corrientes. Muchas de estas costumbres pasaron a formar parte del Derecho romano. Tras la caída del Imperio, el comercio marítimo se interrumpió durante unos 500 años.
Después de que la actividad marítima se recuperara durante la edad media comenzaron a plantearse conflictos y se dictaron leyes generales para solucionarlas. Poco a poco las leyes del mar se fueron recopilando, siendo las colecciones más conocidas del primer Derecho marítimo las leyes de Oleron y el Libro negro del almirantazgo (este último consiste en una compilación inglesa elaborada durante los siglos XIV y XV). También se crearon foros especiales para administrar las leyes del mar como por ejemplo el Tribunal británico del almirantazgo, que todavía pervive.
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DERECHO INTERNACIONAL OCEÁNICO
Algunos aspectos del Derecho de los océanos afectan a las relaciones entre las naciones y bastantes asuntos importantes, como el de la neutralidad o la beligerancia en tiempo de guerra, están tratados por otras ramas del Derecho internacional. No obstante, la Convención del Derecho del mar de las Naciones Unidas, hoy en vigor como Derecho internacional, regula los aspectos primordiales del Derecho de los océanos, tales como los derechos de navegación y de sobrevolarlos, la pesca, investigaciones científicas marinas, descubrimientos mineros en los fondos marinos y la protección del medio ambiente marino. Esta conferencia permite a cada nación costera ejercitar su soberanía sobre el mar territorial hasta 12 millas náuticas (22,224 kilómetros/13,8 millas) y competencia sobre los recursos, investigaciones científicas y protección del medio ambiente en la zona económica exclusiva que llega hasta las 200 millas náuticas (370,4 kilómetros/230,3 millas). Más allá de esta zona los descubrimientos de minerales en las cuencas de los mares están regulados por el Derecho internacional público.