Leyes y constituciones: Constitución
de Panamá
La Constitución Política de la República
de Panamá, norma fundamental del Estado panameño, data de 1972, pero ha sufrido
varias reformas en 1978, 1983 y 1994. En el siguiente extracto reproducimos el
Título I sobre el Estado panameño, el Título II sobre nacionalidad y
extranjería, y el primer capítulo del Título III sobre derechos y deberes
individuales y sociales.
Títulos I, II y III (incompleto) de la Constitución Política de la
República de Panamá.
Título I
El Estado Panameño
Artículo 1. La Nación panameña está organizada en
Estado soberano e independiente, cuya denominación es República de Panamá. Su
gobierno es unitario, republicano, democrático y representativo.
Artículo 2. El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo
ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los
Organos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y
separadamente, pero en armónica colaboración.
Artículo 3. El territorio de la República de Panamá
comprende la superficie terrestre, el mar territorial, la plataforma
continental submarina, el subsuelo y el espacio aéreo entre Colombia y Costa
Rica de acuerdo con los tratados de límites celebrados por Panamá y esos
Estados.
El territorio nacional no podrá ser jamás cedido,
traspasado o enajenado, ni temporal ni parcialmente, a otros Estados.
Artículo 4. La República de Panamá acata las normas
del Derecho Internacional.
Artículo 5. El territorio del Estado panameño se
divide políticamente en Provincias, éstas a su vez en Distritos y los Distritos
en corregimientos.
La ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea
para sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia
administrativa o de servicio público.
Artículo 6. Los símbolos de la Nación son el himno, la
bandera y el escudo de armas adoptados por la Ley 34 de 1949.
Artículo 7. El español es el idioma oficial de la
República.
Título II
Nacionalidad y Extranjería
Artículo 8. La nacionalidad panameña se adquiere por
el nacimiento, por la naturalización o por disposición constitucional.
Artículo 9. Son panameños por nacimiento:
1) Los nacidos en el territorio nacional.
2) Los hijos de padre o madre panameños por nacimiento
nacidos fuera del territorio de la República, si aquellos establecen su
domicilio en el territorio nacional.
3) Los hijos de padre o madre panameños por
naturalización nacidos fuera del territorio nacional, si aquellos establecen su
domicilio en la República de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la
nacionalidad panameña a más tardar un año después de su mayoría de edad.
Artículo 10. Pueden solicitar la nacionalidad panameña
por naturalización:
1) Los extranjeros con 5 años consecutivos de
residencia en el territorio de la República si, después de haber alcanzado su
mayoría de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente
a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma
español y conocimientos básicos de geografía, historia y organización política
panameña.
2) Los extranjeros con tres años consecutivos de
residencia en el territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta de
padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad panameña, si hacen la
declaración y presentan la comprobación de que trata el apartado anterior.
3) Los nacionales por nacimiento, de España o de un
Estado latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que en su país de
origen se exigen a los panameños para naturalizarse.
Artículo 11. Son panameños sin necesidad de carta de
naturaleza, los nacidos en el extranjero adoptados antes de cumplir siete años
por nacionales panameños, si aquellos establecen su domicilio en la República
de Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a
más tardar un año después de su mayoría de edad.
Artículo 12. La Ley reglamentará la naturalización. El
Estado podrá negar su solicitud de carta de naturaleza por razones de
moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad física o mental.
Artículo 13. La nacionalidad panameña de origen o
adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o tácita de
ella suspenderá la ciudadanía.
La nacionalidad panameña derivada o adquirida por la
naturalización se perderá por las mismas causas.
La renuncia expresa de la nacionalidad se produce
cuando la persona manifiesta por escrito al Ejecutivo su voluntad de
abandonarla; y la tácita, cuando se adquiere otra nacionalidad o cuando se
entra al servicio de un Estado enemigo.
Artículo 14. La inmigración será regulada por la Ley
en atención a los intereses sociales, económicos y demográficos del país.
Artículo 15. Tanto los nacionales como los extranjeros
que se encuentran en el territorio de la República, estarán sometidos a la
Constitución y a las Leyes.
Artículo 16. Los panameños por naturalización no están
obligados a tomar las armas contra su Estado de origen.
Título III
Derechos y Deberes individuales y sociales
Capítulo 1º
Garantías Fundamentales
Artículo 17. Las autoridades de la República están
instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde
quiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción;
asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y
cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Artículo 18. Los particulares sólo son responsables
ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los
servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación
de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.
Artículo 19. No habrá fueros o privilegios personales
ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o
ideas políticas.
Artículo 20. Los panameños y los extranjeros son
iguales ante la Ley; pero esta podrá, por razones de trabajo, de salubridad,
moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones
especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros
en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las
circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de
determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca
en tratados internacionales.
Artículo 21. Nadie puede ser privado de su libertad,
sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de
acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la
Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él al
interesado si la pidiere.
El delincuente sorprendido in fraganti puede ser
aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la
autoridad.
Nadie puede ser detenido más de veinticuatro horas sin
ser puesto a órdenes de la autoridad competente. Los servidores públicos que
violen este precepto tienen como sanción la pérdida del empleo, sin el juicio
de las penas que para el efecto establezca la Ley.
No hay prisión, detención o arresto por deudas u
obligaciones puramente civiles.
Artículo 22. Toda persona detenida debe ser informada
inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su
detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes.
Las personas acusadas de haber cometido un delito
tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías
establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho desde ese
momento a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y
judiciales.
La Ley reglamentará esta materia.
Artículo 23. Todo individuo detenido fuera de los
casos y la forma que prescribe esta Constitución y la Ley, será puesto en
libertad a petición suya o de otra persona, mediante el recurso de habeas
corpus que podrá ser interpuesto inmediatamente después de la detención y sin
consideración a la pena aplicable. El recurso se tramitará con prelación a
otros casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo, sin que el trámite
pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles.
Artículo 24. El Estado no podrá extraditar a sus
nacionales ni a los extranjeros por delitos políticos.
Artículo 25. Nadie está obligado a declarar en asunto criminal,
correccional o de policía, contra sí mismo, su cónyuge o parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 26. El domicilio o residencia son
inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a
no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines específicos, o
para socorrer a víctimas de crímenes o desastres.
Los servidores públicos de trabajo, de seguridad
social y de sanidad pueden practicar, previa identificación, visitas domiciliarias
o de cumplimiento de las leyes sociales y de salud pública.
Artículo 27. Toda persona puede transitar libremente
por el territorio nacional y cambiar de domicilio o de residencia sin más
limitaciones que las que impongan las Leyes o reglamentos de tránsito fiscales,
de salubridad y de inmigración.
Artículo 28. El sistema penitenciario se funda en
principios de seguridad, rehabilitación y de defensa social. Se prohíbe la
aplicación de medidas que lesionen la integridad física, mental o moral de los
detenidos.
Se establecerá la capacitación de los detenidos en
oficios que les permitan reincorporarse útilmente a la sociedad.
Los detenidos menores de edad estarán sometidos a un
régimen especial de custodia, protección y educación.
Artículo 29. La correspondencia y demás documentos
privados son inviolables y no pueden ser ocupados o examinados sino por
disposición de autoridad competente, para fines específicos y mediante
formalidades legales. En todo caso se guardará reserva sobre los asuntos ajenos
al objeto de la ocupación o del examen.
Igualmente, las comunicaciones telefónicas privadas
son inviolables y no podrán ser interceptadas. El registro de papeles se
practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia,
o en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.
Artículo 30. No hay pena de muerte, de expatriación,
ni de confiscación de bienes.
Artículo 31. Sólo serán penados los hechos declarados
punibles por Ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto
imputado.
Artículo 32. Nadie será juzgado sino por autoridad
competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma
causa penal, política o disciplinaria.
Artículo 33. Pueden penar sin juicio previo, en los
casos y dentro de los precisos términos de la Ley:
1. Los servidores públicos que ejerzan mando y
jurisdicción, quienes pueden imponer multas o arrestos a cualquiera que los
ultraje o falte al respeto en el acto en que estén desempeñando las funciones
de su cargo o con motivo del desempeño de las mismas.
2. Los jefes de la Fuerza Pública, quienes pueden
imponer penas de arresto a sus subalternos para contener una insubordinación,
un motín o por falta indisciplinaria.
3. Los capitanes de buques o aeronaves quienes estando
fuera de puerto tienen facultad para contener una insubordinación o motín o
mantener el orden a bordo, y para detener provisionalmente a cualquier
delincuente real o presunto.
Artículo 34. En caso de infracción manifiesta de un precepto
constitucional o legal, en detrimento de alguna persona, el mandato superior no
exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Se exceptúan los miembros de
la Fuerza Pública cuando estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad
recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparte la orden.
Artículo 35. Es libre la profesión de todas las
religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que
el respeto a la moral cristiana y al orden público. Se reconoce que la religión
católica es la de la mayoría de los panameños.
Artículo 36. Las asociaciones religiosas tienen
capacidad jurídica y ordenan y administran sus bienes dentro de los límites
señalados por la Ley, lo mismo que las demás personas jurídicas.
Artículo 37. Toda persona puede emitir libremente su
pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a
censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de
estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra
la seguridad social o el orden público.
Artículo 38. Los habitantes de la República tienen
derecho de reunirse pacíficamente y sin armas para fines lícitos. Las
manifestaciones o reuniones al aire libre no están sujetas a permiso y sólo se
requiere para efectuarlas aviso previo a la autoridad administrativa local, con
anticipación de veinticuatro horas.
La autoridad puede tomar medidas de policía para
prevenir o reprimir abusos en el ejercicio de este hecho, cuando la forma que
se ejerza cause o pueda causar perturbación del tránsito, alteración del orden
público o violación de los derechos de derechos de terceros.
Artículo 39. Es permitido formar compañías,
asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal,
las cuales pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas. No se
otorgará reconocimiento a las asociaciones inspiradas en ideas o teorías
basadas en la pretendida superioridad de una raza o de un grupo étnico, o que
justifiquen o promuevan la discriminación racial.
La capacidad, el reconocimiento y el régimen de las
sociedades y demás personas jurídicas se determinarán por la Ley panameña.
Artículo 40. Toda persona es libre de ejercer
cualquier profesión u oficio sujeta a los reglamentos que establezca la Ley en
lo relativo a idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales,
colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias.
No se establecerá impuesto o contribución para el
ejercicio de las profesiones liberales y de los oficios y las artes.
Artículo 41. Toda persona tiene derecho a presentar
peticiones y quejas respetuosas a los servidores públicos por motivos de
interés social o particular, y el de obtener pronta resolución.
El servidor público ante quien se presente una petición,
consulta o queja deberá resolver dentro del término de treinta días.
La Ley señalará las sanciones que corresponden a la
violación de esta norma.
Artículo 42. Los Ministros de los cultos religiosos,
además de las funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos
públicos que se relacionen con la asistencia social, la educación o la
investigación científica.
Artículo 43. Las Leyes no tienen efecto retroactivo,
excepto las de orden público o de interés social cuando en ellas así se exprese.
En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre preferencia y
retroactividad, aun cuando hubiese sentencia ejecutoriada.
Artículo 44. Se garantiza la propiedad privada
adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales.
Artículo 45. La propiedad privada implica obligación
para su dueño por razón de la función social que debe llenar.
Por motivos de utilidad pública o de interés social
definidos en la Ley, puede haber expropiación mediante juicio especial e
indemnización.
Artículo 46. Cuando de la aplicación de una Ley
expedida por motivos de utilidad o de interés social resultaren en conflicto
los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma Ley, el
interés privado deberá ceder al interés del público o social.
Artículo 47. En caso de guerra, de grave perturbación
del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, el
Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada.
Cuando fuese factible la devolución del objeto
ocupado, la ocupación solo será por el tiempo que duren las circunstancias que
la hubieren causado.
El Estado es siempre responsable por toda expropiación
que así lleve a cabo el Ejecutivo y por los daños y perjuicios causados por la
ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la
expropiación u ocupación.
Artículo 48. Nadie está obligado a pagar contribución
ni impuesto, que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se
hiciere en la forma prescrita por las Leyes.
Artículo 49. Todo autor, artista o inventor goza de la
propiedad exclusiva de su obra o invención durante el tiempo y en la forma que
establezca la Ley.
Artículo 50. Toda persona contra la cual se expida o
se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o no hacer, que
viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a
que la orden sea revocada a petición suya o de cualquiera persona.
El recurso de amparo de garantías constitucionales a
que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y
será de competencia de los tribunales judiciales.
Artículo 51. En caso de guerra exterior o de
perturbación interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar
en estado de urgencia toda la República o parte de ella y suspender
temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos 21, 22,
23, 26, 27, 29, 37, 38 y 44 de la Constitución.
El estado de urgencia y la suspensión de los efectos
de las normas constitucionales citadas serán declarados por el Organo Ejecutivo
mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Organo Legislativo, por
derecho propio o a instancia del Presidente de la República, deberá conocer de
la declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga por más de diez
días y confirmar o revocar, total o parcialmente, las decisiones adoptadas por
el Consejo de Gabinete, relacionadas con el estado de urgencia.
Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria
del estado de urgencia, el Organo Legislativo, si estuviese reunido, o, si no
lo estuviere, el Consejo de Gabinete levantará el estado de urgencia.
Fuente: Constitución Política de la República de
Panamá.
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