jueves, 26 de abril de 2012

Derecho indiano


Los países: Derecho indiano

Derecho indiano, en sentido estricto, y a decir del jurista e historiador Francisco Tomás y Valiente, se entiende por Derecho indiano el conjunto de leyes y disposiciones de gobierno promulgadas por los reyes de España y otras autoridades subordinadas a ellos para establecer un régimen jurídico especial en las Indias —o Indias Occidentales, nombre que se dio, en los primeros años del descubrimiento, a América, ya que Cristóbal Colón creía haber descubierto la costa oriental de la India, habiendo llegado a la misma desde Occidente—. Derecho indiano equivaldría, así, al corpus donde se reúnen las leyes de Indias.
En sentido amplio, es también Derecho indiano el Derecho de Castilla, ciertas bulas pontificias emitidas en los siglos XV y XVI, las capitulaciones hechas entre la Corona y los descubridores y colonos, e incluso las costumbres desarrolladas en América, si bien es cierto que el grueso del Derecho indiano está compuesto por normas con carácter específico dictadas para lo que también fue llamado Nuevo Mundo.
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GÉNESIS Y DESARROLLO DEL DERECHO INDIANO
Cabe distinguir, al respecto, las siguientes cuatro etapas, entendiendo con mucha flexibilidad la divisoria entre unas y otras.
2.1
Etapa inicial (1492-1511)
Los primeros pasos de un ordenamiento para las tierras descubiertas por Colón están representados por las bulas pontificias dictadas por Alejandro VI, papa valenciano perteneciente a la familia de los Borja (o Borgia), propietario del ducado de Gandía y que un santo, de nombre Francisco de Borja, habría de donar. Las tres primeras bulas sobre estos asuntos datan de 1493 y responden a las siguientes denominaciones y contenidos: Inter Caetera, donde se hace donación a los Reyes Católicos de todas las islas y tierras descubiertas y por descubrir en el océano Atlántico, navegando por el occidente hacia las Indias; Eximie devotionis, por la que se otorgan a los Reyes Católicos los mismos privilegios que los monarcas portugueses tenían sobre determinadas tierras e islas africanas; Inter Caetera II, donde se traza una línea imaginaria de norte a sur por la que se establece que todo lo que se hallare al este de dicha línea sea de Portugal, en tanto que los territorios situados al oeste de la misma pertenezcan a España.
En opinión de los juristas de la época, la incorporación de las Indias a Castilla tenía lugar por la vía de accesión, con lo cual ambos territorios “se tienen y juzgan por una misma cosa y se gobiernan por las mismas leyes”, lo cual determina lo que se denominó el “trasplante del Derecho castellano a Indias”. Sin embargo, la legislación castellana fue cediendo terreno de una forma progresiva al Derecho indiano, si bien conservó el papel de ordenamiento jurídico supletorio o subsidiario.
Las normas fundamentales y primeras de Derecho indiano fueron las capitulaciones, la primera de las cuales fue firmada por los Reyes Católicos y el almirante Cristóbal Colón el 17 de abril de 1492. Eran de dos clases, de descubrimiento y de población, en función del fin pretendido. Fueron muy abundantes, por razones lógicas, durante la primera mitad del siglo XVI. A ellas habría que añadir otras disposiciones en esta etapa inicial, como las instrucciones dadas por los reyes o las ordenanzas de la Casa de Contratación en Sevilla, fechadas el 20 de enero de 1503.
2.2
Etapa crítica (1511-1566)
La denominada etapa crítica abarca el periodo comprendido entre los años 1511 y 1566. Las reprobaciones y censuras que realizaron frailes dominicos como Bartolomé de Las Casas o Antonio de Montesinos en torno a las condiciones de vida de los indios determinaron la promulgación de una serie de leyes en las que se pretendía paliar tal situación. Fueron éstas las Leyes de Burgos, también llamadas Ordenanzas reales para el buen regimiento y tratamiento de los indios (que datan de 1512 y 1513), y las llamadas Leyes Nuevas, promulgadas por el emperador Carlos V en Barcelona en 1542. Tanto unas como otras no parecen haber sido muy aplicadas, salvo en las zonas próximas a las audiencias que se crearon en territorio americano.
Se legisló además, y mucho, para las Indias desde España, sobre todo a través del Consejo de Indias. Según el diferente rango normativo de las disposiciones dictadas, cabe hablar de leyes, de pragmáticas y decretos de gobierno. Los mandatos más frecuentes fueron estos últimos, normas de carácter administrativo dirigidas a una autoridad concreta, con la cual, según se dice, “el rey habla”. Tales disposiciones —como recuerda Tomás y Valiente— podían revestir la forma de provisiones o de reales cédulas. Las primeras, por su mayor solemnidad y en razón de lo establecido al respecto por Felipe II en 1564, debían estar firmadas por todos los integrantes del Consejo de Indias. Por cuanto parece, esta legislación fue de parco o nulo cumplimiento en el Nuevo Continente.
2.3
Derecho indiano criollo (1566-1700)
Al lado de la misma se encuentra el Derecho creado y aplicado en América por las autoridades allí existentes y residentes, que presenta unos perfiles propios y que se define como Derecho indiano criollo, que, por la propia naturaleza de las cosas, era de aplicación más cierta y eficaz. La etapa de consolidación del Derecho indiano se desarrolló entre 1566 y 1700. Se generó a lo largo de estos años, y por destacada intervención del Consejo de Indias, una importante obra legislativa que era necesario recopilar. A tales efectos, se llevaron a cabo una serie de intentos infructuosos a lo largo del siglo XVII hasta que al fin vio la luz la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, sancionada por Carlos II mediante una pragmática suscrita en Madrid, el 18 de mayo de 1680; está dividida en nueve libros y fue promulgada con carácter general, por lo cual sus textos tuvieron vigencia en todas las Indias.
Por otra parte, se distingue el llamado Derecho indiano criollo que, cada vez más diferenciado respecto a los principios rectores del de Castilla, se desarrolló para dar respuestas puntuales y precisas a las muchas peculiaridades propias de Hispanoamérica.
2.4
Etapa de los Borbones (1700-1812)
La etapa de los Borbones abarca desde 1700 hasta la emancipación de Latinoamérica respecto de España. La legislación indiana siguió creciendo a buen ritmo, en modo tal que la Recopilación de 1680 pudo decirse incompleta pocos años después de promulgada. El advenimiento de los Borbones, que tuvo lugar en 1700, no cambió en lo sustancial el panorama descrito en la época anterior, a pesar de introducir figuras nuevas que se hallaban dotadas de valor jurídico, como los intendentes, o la creación de nuevos virreinatos, como Nueva Granada en 1717 y Río de la Plata en 1776. Carlos III encargó la redacción de un nuevo código legislativo para las Indias, que no llegó a ver la luz.
La Constitución de Cádiz de 1812, en plena guerra de la Independencia española, fue promulgada para todos los territorios del reino, también para los de ultramar, al definir a la nación española en su artículo primero como la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.


.0pt;� ^ b d ��P PR ze: 9.0pt;font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman"; color:black;mso-fareast-language:ES'>El procurador de los Derechos Humanos es un delegado del Congreso que tiene como principales atribuciones investigar y denunciar los comportamientos lesivos a los intereses de las personas y violaciones a los derechos humanos. Para tal efecto puede emitir censura privada o pública y promover las acciones judiciales o administrativas necesarias.
El organismo encargado del control y fiscalización de los ingresos y gastos del Estado y las municipalidades es la Contraloría de Cuentas. Esta institución tiene también a su cargo fiscalizar a cualquier otra entidad que reciba fondos públicos.
El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública; entre sus fines está velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Asimismo, tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal pública a través de la investigación en los procesos penales. La Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la función de asesoría y consultoría de los órganos y entidades estatales. Ejerce la representación del Estado.

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DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS
La Constitución reconoce tanto los derechos individuales como los derechos sociales y los derechos civiles y políticos. Entre los primeros se encuentran el derecho a la vida, la integridad física, la seguridad, la igualdad y la libertad. Asimismo consagra la libertad de pensamiento, de religión, de asociación y el libre desplazamiento.
Entre las garantías procesales establece el principio de legalidad, el principio de presunción de inocencia, el derecho a un proceso justo, el recurso de exhibición personal y el proceso de amparo; también prevé el derecho de asilo, de petición, de reunión y manifestación y la inviolabilidad de correspondencia y de vivienda.
Entre los derechos sociales reconoce el derecho a la educación, la cultura, la salud y el trabajo. Por último, se encuentra consagrado el derecho de elegir y ser electo.

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LEYES CONSTITUCIONALES
Son aquellas que regulan materias constitucionales, entre las que se encuentran la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, La Ley Electoral y de Partidos Políticos, la Ley de Emisión del Pensamiento y la Ley de Orden Público.

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LEYES ORDINARIAS
Son las normas generales y abstractas que emanan del Congreso. Entre las principales se encuentran la ley del organismo judicial, que regula lo relativo a la interpretación vigencia y validez de las normas, así como la organización y funcionamiento de los tribunales.
El Código Penal que tipifica los delitos y las penas correspondientes. El Código Civil contempla lo relativo a la persona, la familia, los derechos reales y las obligaciones. El Código de Comercio regula la actividad de los comerciantes, los negocios jurídicos y las materias mercantiles. El Código de Trabajo regula las relaciones entre patronos y asalariados, y contiene tanto la parte sustantiva como la procesal. Y en materia procesal rigen los códigos de ámbitos como el procesal civil y mercantil, y el procesal penal.

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CRITERIOS HERMENÉUTICOS
La Constitución establece que en toda sentencia los jueces observarán el principio de que la Constitución prevalece sobre toda ley o disposición de rango inferior.
Es esta una consagración del valor normativo de la misma y debe ser entendido como un principio regulador que obliga a los jueces a realizar una interpretación teleológica de las normas constitucionales, para asegurar una interpretación conforme a los principios y fines de un Estado social y democrático de Derecho.
De acuerdo con la ley del organismo (o poder) judicial los procedimientos de interpretación son los siguientes: gramatical, que atiende al sentido propio de sus palabras; sistemático, que hace referencia al contexto; auténtica, cuando prevalecen las definiciones dadas por el legislador y remite al fin a la equidad y los principios generales de Derecho.


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