viernes, 17 de mayo de 2013

Common Law



Common Law o Derecho consuetudinario, término usado para referirse al grupo de normas y reglas de carácter jurídico no escritas, pero sancionadas por la costumbre o la jurisprudencia, que son fundamento ineludible del Derecho de los países anglosajones.
El nombre deriva de la concepción del Derecho medieval inglés que, al ser administrado por los tribunales del reino, reflejaba las costumbres comunes (del inglés, ‘common’) en él imperantes o vigentes. Este sistema legal rige en Inglaterra y en todos los países que, como Canadá o Estados Unidos, fueron colonias británicas.
2
EL SISTEMA LEGAL
El principio en el que se basa el common law es que los casos se deben resolver tomando como referencia las sentencias judiciales previas, en vez de someterse en exclusiva a las leyes escritas realizadas por los cuerpos legislativos. Este principio es el que distingue el common law del sistema del Derecho continental europeo y del resto de los países. Mientras que en el ámbito jurídico continental, los jueces resuelven los casos fundamentando sus sentencias en preceptos legales fijados con antelación, en el common law, los jueces se centran más en los hechos del caso concreto para llegar a un resultado justo y equitativo para los litigantes.
Cuando se reúne un número de sentencias judiciales sobre una serie concreta de respuestas semejantes, se extraen reglas generales o precedentes, que se convierten en guías orientativas para cuando los jueces tengan que resolver casos análogos en el futuro. Sin embargo, los casos posteriores puede contener distintos hechos y consideraciones derivados, por ejemplo, de cambios sociales o de diferentes condiciones tecnológicas. Un juez del common law es por tanto libre para desmarcarse o disentir de la doctrina establecida por el precedente y disponer una nueva regla para la decisión, que a su vez se convertirá en un nuevo precedente si es aceptada y usada por otros jueces. De esta manera el common law mantiene una continua dinámica de cambio. Como el juez del Tribunal Supremo de los Estados Unidos Oliver Wendell Holmes escribió en su libro The Common Law (1881): “la vida del common law no ha sido lógica, sino que ha sido experimental”.
En todos los sistemas del common law se perfila una estructura piramidal de tribunales para definir y clarificar la ley. En la base de la pirámide se halla el trial court (en inglés, tribunal de primera instancia). En los procesos criminales, junto al juez, también participa un jurado: el juez decide e instruye a sus componentes sobre la ley y son éstos los que deciden sobre las cuestiones de hecho. Excepto para los casos de difamación, enjuiciamiento malicioso y detención ilegal, que son resueltos por un jurado, en las acciones civiles sólo decide el juez, tanto en lo que atañe a las cuestiones jurídicas como a las fácticas.
Por encima de los tribunales de primera instancia se encuentran los tribunales de apelación, compuestos en exclusiva por jueces responsables de dirimir las controversias. Estas discusiones se centran en averiguar si los tribunales de primera instancia han aplicado los principios legales correctos y si han extraído las conclusiones adecuadas de los datos de hecho probados en los casos civiles. Las interpretaciones de la ley hechas por los tribunales de apelación se constituyen en precedentes que informarán las resoluciones de casos futuros. Hay que tener en cuenta que la importancia de un precedente para cualquier tribunal depende de la posición del tribunal en la estructura jerarquizada ya descrita. Por ejemplo, un precedente establecido por un tribunal de apelación tiene una fuerza jurídica mayor para los tribunales de primera instancia que para el resto de los otros tribunales de apelación.
3
COMPILACIONES DE LA LEY NO ESCRITA
El common law ha sido conocido como derecho no escrito porque no está recogido en una sola fuente. Sólo circularon de forma ocasional, entre el siglo XII y el XVI, compilaciones de las decisiones judiciales de las que deriva el common law. A principios del siglo XVII, personas privadas publicaron compilaciones legales de estas sentencias. Estas colecciones tempranas fueron complementadas por algunos, aunque infrecuentes, tratados académicos, que resumían importantes partes del common law, como el de sir Edward Coke (publicado en 1628) y el de sir William Blackstone (publicado entre 1765 y 1769). Como las compilaciones mejoraron y aumentaron, la influencia de los autores de tales estudios disminuyó. En el siglo XIX los propios tribunales tomaron la responsabilidad de revisar las publicaciones de las sentencias, tanto en Inglaterra como en Estados Unidos. Desde entonces se publican sobre todo las decisiones de los tribunales de apelación y sólo con carácter excepcional las de los tribunales de primera instancia.
4
EL COMMON LAW EN INGLATERRA
El common law se distingue de otros Derechos judiciales dotados de sistemas de tribunales paralelos. En la edad media, por ejemplo, los tribunales del common law eran laicos, frente a los tribunales eclesiásticos de la Iglesia católica. El common law no abordaba el Derecho mercantil, que correspondía a los mercantile courts (en inglés, ‘tribunales de comercio’), ni el Derecho marítimo, competencia del admiralty court (en inglés, ‘tribunal del almirantazgo’). El sistema más importante, por sus paralelismos y semejanzas con el common law, era la jurisdicción llamada de equidad. La solución de equidad se originaba en el temprano Derecho inglés cuando los súbditos se presentaban al monarca para pedir justicia. Más tarde esas reclamaciones fueron delegadas al lord chancellor y más tarde a una corte que se llamó tribunal de la cancillería. El sistema de equidad generó un cuerpo especial de reglas con un valor superior al de las establecidas por otros tribunales legales del reino. Al principio, los tribunales del common law estaban más vinculados por los precedentes que los tribunales de equidad, que proveían remedios basados en nociones de justicia, a unos litigantes que rechazaban sus soluciones más técnicas.
Hacia el final de la edad media, el common law y el sistema de equidad formaban la parte más importante y amplia del Derecho inglés. El common law fue evolucionando hacia un menor formalismo y la jurisdicción de equidad acumuló sus precedentes específicos, de tal forma que estas dos visiones de Derecho judicial fueron acercándose y creciendo juntas. Al fin, en la Ley de la Judicatura de 1873, se abolió la distinción entre common law y jurisdicción de equidad en Inglaterra. La última consecuencia del crecimiento y posterior absorción de la jurisdicción de equidad por parte del common law fue el gradual aumento de competencias de los tribunales formales.
Desde la Revolución Industrial, como respuesta a la complejidad creciente de la ley y la necesidad de mayor claridad y accesibilidad, el Parlamento británico se instauró como la principal fuente de las nuevas leyes, modificando o añadiendo normas al cuerpo del Derecho judicial. En la actualidad las leyes del Parlamento han llegado a abarcar la mayoría de las relaciones jurídicas en general. A pesar de ello, el common law continúa teniendo importancia para interpretar las normas que son muchas veces reformulaciones de las reglas y principios del common law primitivo.
5
EL COMMON LAW EN ESTADOS UNIDOS
La mayoría del common law inglés, tal y como existía en tiempos de la guerra de la Independencia estadounidense, ha sido el origen de los distintos sistemas legales de Estados Unidos. El common law ha variado en cada estado, pero sólo en uno de ellos, Luisiana, el sistema legal difiere de una forma significativa de los demás, pues se basa en el modelo francés de Derecho civil codificado.


Derecho comparado



Derecho comparado, disciplina que se ocupa del estudio de instituciones jurídicas o sistemas de Derecho localizados en lugares o épocas diversas. Su finalidad es indagar puntos de coincidencia y diferencias específicas, arrojando luz sobre la evolución y desarrollo de tales instituciones y sistemas, permitiendo aportar datos tendentes a su mejor conocimiento, y subrayar carencias susceptibles de ser corregidas en el futuro. Las principales finalidades perseguidas por el Derecho comparado son: investigar la esencia del Derecho y las leyes o ritmos de su evolución; investigar el Derecho positivo, contrastando entre sí distintos conceptos jurídicos, categorías de conceptos, sistemas jurídicos o grupos de sistemas.
El Derecho comparado es una disciplina de reciente creación. Sus orígenes se remontan a finales del siglo XIX y alcanzan su consagración fundamental en el Congreso Internacional sobre la materia celebrado en París en el año 1900. A partir de entonces la puesta en marcha de sus métodos se incrementó, ampliándose su campo de atención a la jurisprudencia de los distintos países y proliferando institutos y revistas especializadas sobre la materia.


Derecho colombiano



Derecho colombiano, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Colombia. De una forma especial en el ámbito civil, presenta dos épocas: la primera se inicia con el descubrimiento de América y concluye en 1873, año en que se inicia el segundo periodo, que corresponde al actual Código Civil vigente en Colombia.
Antes que se promulgara el Código actual, rigieron las leyes especiales que dictó España para sus colonias (las llamadas leyes de Indias), el Derecho español y, desde 1825 hasta 1873, la legislación nacional.
El 26 de mayo de 1873 el presidente colombiano Manuel Murillo Toro aprobó, como Código Civil de la Unión, el Código de Santander, que había sido copiado del Código de Cundimarca, que a su vez era reflejo del Código Civil chileno de Andrés Bello. El trabajo de Andrés Bello estaba muy influido por las corrientes jurídicas compiladas en el Corpus Iuris Civilis (Derecho romano puro), pero así también por el Derecho germano (los códigos de Austria y Prusia y de modo especial la obra de Savigny), el antiguo Derecho español (el Código de las Siete Partidas y la Novísima Recopilación) y el Derecho francés (ante todo la obra de Pothier y el Código de Napoleón, instituido en 1804, con los comentarios de Delvin-Court y Rogron).
2
FUENTES DEL DERECHO
La Constitución, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho son las fuentes del Derecho colombiano. En su artículo cuarto, la Constitución es considerada como la norma de normas y, como tal, fuente indiscutible de Derecho, al tener que desarrollarse todo el Derecho con sujeción a la ley fundamental, obligando a gobernantes y gobernados.
La ley está consagrada por el artículo cuarto del título preliminar del Código Civil, que establece: “La ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución nacional. El carácter de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar”. Por su parte, la costumbre (recogida en el artículo 13 de la ley 153 de 1887) se define, “siendo general y conforme a la moral cristiana, constituye Derecho, a falta de legislación positiva”, pero es en el artículo tercero del Código de Comercio, legislación que recurre con mayor frecuencia a esta fuente, donde se concreta su sentido, cuando establece: “La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior”.
Los principios generales de Derecho se consignan en el artículo octavo de esta legislación: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de Derecho”. Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de junio de 1958, menciona: “El ordenamiento jurídico no está constituido por una suma mecánica de textos legales. No es, como pudieran creerlo, una masa amorfa de leyes. Todo orden jurídico está integrado por ciertos principios generales, muchos de ellos no enunciados concretamente por el Código Civil, pero de los cuales, sin duda, se han hecho aplicaciones concretas a casos singulares”.
3
LA JURISPRUDENCIA Y SU VALOR
En el artículo cuarto de la ley 153 de 1887 se emplea la expresión “reglas de la jurisprudencia” para manifestar que “servirán para ilustrar la Constitución en los casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes”. Pero dicha expresión se ha ceñido al conocimiento de las decisiones de los tribunales, concretamente a las de la Corte Suprema de Justicia, lo que viene a significar la doctrina probable de la Corte Suprema, como tribunal de casación.
Por ello, la jurisprudencia tiene en Colombia un alcance de interpretador del Derecho dudoso e integrador del mismo, sin desconocer que hay quienes piensan que la jurisprudencia nacional tiene un verdadero valor de fuente del Derecho en Colombia.
4
JERARQUÍA NORMATIVA E INICIATIVA LEGISLATIVA
Corresponde al Congreso, que responde a un modelo de poder legislativo bicameral, elaborar las leyes en Colombia, según el artículo 150 de la Constitución de 1991. Las leyes están subordinadas a la Constitución, como señala su artículo 4: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
Con la nueva Constitución de 1991 se han consagrado varias categorías jurídicas: las leyes orgánicas, con rango casi constitucional, entendidas como aquellas que determinan la expedición de otras leyes, como la de presupuesto, en materia de planeación, la de organización territorial y las que contengan los reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras.
Si sobre la base de dichas leyes se expiden otras que les sean contrarias, de acuerdo con el artículo 151 de la Carta Magna, serán inconstitucionales; las leyes estatutarias también son superiores a las leyes ordinarias o comunes, siendo sus principales características la estabilidad y permanencia, ya que su tramitación excepcional no podrá exceder de una legislatura y habrá de contar con una mayoría cualificada en una y otra cámara, existiendo una revisión previa por parte de la Corte constitucional sobre la posibilidad de ejecutar el proyecto y que a su vez regulará las siguientes materias: derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, administración de justicia, régimen de los partidos políticos, estatuto de la oposición, instituciones y mecanismos de participación ciudadana y estados de excepción.
Con ello se pretende que su aprobación, modificación o derogación no obedezcan a simples caprichos de los partidos mayoritarios de turno, proporcionando a la comunidad leyes que tengan cierta vigencia temporal. Las leyes ordinarias o comunes regularán todos los supuestos no previstos en leyes anteriores, tales como la expedición de códigos (según prescribe el artículo 150, número 2) en todos los ramos de la legislación.
El Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para presentar proyectos de ley al Congreso sobre códigos sustantivos y procedimentales, entre ellos el Código Civil, el Código Penal, el Código del Trabajo, el Código de Régimen Político Municipal, las leyes electorales, el Código de lo Contencioso-Administrativo, el Penitenciario y Carcelario, el Código del Menor, el Código Nacional de Policía, el Código Nacional de Tránsito, el Código Nacional de Protección al Medio Ambiente, el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables, el Código de Procedimiento Civil y el de Procedimiento Penal, y el Código Procesal del Trabajo.
Cabe destacar como innovación la iniciativa legislativa popular, no prevista hasta la Constitución de 1991, como reflejo de la democracia participativa. Un número de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral o el 15% de los concejales o diputados del país podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional. Se regula también como criterio de participación de la ciudadanía el referéndum abrogatorio, es decir, la facultad de intervenir por el pueblo (constituyente primario) en un número no inferior a la décima parte del censo electoral en la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre que participe por lo menos el 25% del total del censo electoral. Se excluyen las leyes aprobatorias de tratados internacionales, la ley de presupuesto y las referentes a materias fiscales o tributarias.
5
LA CONSTITUCIÓN DE 1991. NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
La Constitución (promulgada en 1991 y reformada parcialmente en 1993, 1995, 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005) está inspirada en importantes apartados de la Carta Magna española de 1978. Sustituyó a la Constitución de 1886, que estuvo en vigor durante más de 100 años, y en su artículo primero proclama: “Colombia es un Estado social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Significa lo social que el Estado tiene la obligación de buscar la justicia social en sus actuaciones, mientras que el Estado de Derecho, que no estaba contemplado en la Carta Magna anterior, subraya la preeminencia jurídica y de justicia de las instituciones. Se reitera la forma del Estado, la república unitaria, y sus implicaciones son la de preservar la unidad nacional y la forma republicana de gobierno, que en este caso es presidencialista.
Otra novedad de la Constitución de 1991 la representa el principio de descentralización, con autonomía de sus entidades territoriales, puesto que se consagra una situación de federalismo atenuado o moderado, que es una de las tendencias más acusadas de la nueva Constitución. Definir el Estado como democrático conlleva reconocer que todo poder público emana del pueblo y que en el pueblo descansa la fuente de la legitimidad.
Los principios de participación y pluralismo agregan una dimensión filosófica al concepto dogmático de la democracia. La parte final referente a que el Estado se funda en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general, determinará el desarrollo de los demás apartados de la Carta Magna como fundamento del orden político.
La soberanía radica en el pueblo, según señala el artículo tercero de la Constitución, del cual emana el poder público. El pueblo ejerce la soberanía en forma directa o por medio de sus representantes. El castellano es declarado idioma oficial de Colombia, aunque las lenguas y los dialectos de los diferentes grupos étnicos del país gozan también de carácter oficial en sus respectivos territorios.
6
PODERES DEL ESTADO
Al describir la estructura del Estado colombiano, el artículo 113 de la Constitución alude a las tres ramas clásicas del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial. Entre el mencionado artículo y el 120 de la Constitución se recogen y detallan las líneas maestras que regulan los poderes institucionales en Colombia.
Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, elaborar las leyes y ejercer el control político sobre el Gobierno y la administración del Estado. El Congreso estará integrado por el Senado y por la Cámara de Representantes. El presidente de la República es jefe del Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno nacional está compuesto por el presidente, los ministros y los directores de departamentos administrativos.
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado (según el modelo francés que lo inspira, posee una doble función, de consulta del Gobierno y como órgano jurisdiccional supremo de lo contencioso-administrativo), el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la nación, los tribunales y los jueces administran justicia.
El ministerio público y la Contraloría General de la República son órganos de control. Es ejercido por el procurador general de la nación, por el Defensor del Pueblo, por los personeros municipales y por las figuras que determine la ley, y tendrá deber de guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
La Contraloría General de la República tiene como función la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración. El régimen electoral está conformado por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como todo lo relativo a la identidad de las personas.
7
DERECHOS Y LIBERTADES
La Constitución colombiana dedica casi un tercio de su contenido (84 artículos), a los derechos y deberes de los ciudadanos. El artículo 93 da prioridad a los tratados internacionales sobre la ley interna en relación con la prohibición de limitarlos en supuestos de estado de excepción.
En el capítulo primero de la Constitución (artículos 11 al 41) se consagran los derechos fundamentales, destacándose el derecho a la paz, al libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, el derecho de toda persona a aprehender a cualquier malhechor sorprendido en flagrante delito, a revocar el mandato de los elegidos, el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
En el capítulo segundo de la Constitución (artículos 42 al 77) se consignan los derechos sociales, económicos y culturales. Entre los aspectos novedosos de su tratamiento sobresalen los derechos de los niños, con prevalencia sobre los derechos de los demás, la protección y formación de los adolescentes y de las personas de la tercera edad, de los disminuidos físicos y psíquicos, así como el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, y el acceso en un sistema de igualdad de oportunidades, a la explotación del espacio.
En el capítulo tercero de la Constitución (artículos 78 al 82) se relacionan los derechos llamados ‘de tercera generación’, que son aquellos derechos colectivos y del ambiente, entre los cuales se mencionan el control de calidad de los bienes ofrecidos y prestados a la comunidad, el derecho a gozar de un ambiente sano, el aprovechamiento de los recursos naturales, la prohibición respecto a la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares.
8
ACCIÓN DE TUTELA
Concierne a la forma en que la Constitución protege y aplica los derechos de las personas, aunque pone especial énfasis (artículos 83 al 87) en la expresa referencia al principio de buena fe que debe respetarse en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas.
Otros mecanismos de tutela afectan a la prohibición del reglamentarismo de los derechos consagrados y protegidos en las normas generales. La acción de tutela tiene por finalidad que toda persona que sienta que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, pueda acudir ante cualquier juez, en todo momento y lugar, para que de forma preferente y sumaria, obtenga protección inmediata, sin mediación de abogado.
La acción de tutela ha adquirido tal preponderancia en la ciudadanía que se ha recurrido a este remedio con una frecuencia inusitada, por lo cual el Gobierno ha tenido que dictar disposiciones como el decreto reglamentario 2591 de 1991 y el 306 de 1992, para delimitar su utilización y práctica. Aparece también de una forma destacada la legitimación que surge para que cualquier persona pueda demandar ante los jueces el eficaz cumplimiento de una ley que las autoridades públicas han podido cumplir.
Por último, se prevén las acciones populares para la tutela de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, el ambiente, la libre competencia económica y la moral administrativa.
9
INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES
La hermenéutica de las normas, según prevé el Código Civil, son: interpretación con autoridad, que corresponde al legislador; interpretación doctrinal, que ejecutan jueces y funcionarios; interpretación según el sentido gramatical y de las palabras; interpretación según el sentido técnico; interpretación sistemática; interpretación por extensión y por equidad.


Derecho civil



Derecho civil, conjunto de normas e instituciones destinadas a la protección y defensa de la persona y de los fines que son propios de ésta. Consta de las siguientes ramas principales: derecho de la persona —capacidad, estados civiles, derechos de la personalidad, nacimiento, muerte y domicilio, entre otras materias; derecho de obligaciones y contratos —teoría general de las obligaciones y de los contratos, contratos en particular (compraventa, permuta, donación, arrendamientos, entre otros supuestos) y responsabilidad civil; derechos reales —posesión, propiedad, Registro de la propiedad, derechos reales sobre cosas ajenas; derecho de familia —parentesco, matrimonio, filiación, patria potestad, tutela; y derecho de sucesiones —testamento, herencia, legados, sucesión intestada. El Derecho civil, que se ocupa de la persona, sin más, es derecho privado general, contrapuesto a los derechos privados especiales —mercantil, del trabajo—, que se ocupan de categorías concretas de personas o sectores profesionales definidos —comerciantes, empresarios o trabajadores. Por esta razón, por la importancia de sus instituciones, por su coherencia y tradición milenaria, el Derecho civil tiene un valor paraconstitucional y es considerado, con frecuencia, como Derecho común, complementario de otros derechos y leyes, cuyas lagunas cubre. El Derecho civil se contiene, en muchos países, en códigos que llevan el mismo nombre, inspirados —en mayor o menor medida— en el Código de los Franceses o Código de Napoleón (el primero de todos fue redactado a comienzos del siglo XIX), cuyo desarrollo actual se produce, sobre todo, mediante la promulgación de leyes especiales relativas a las más variadas materias.


Derecho chileno



Derecho chileno, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Chile. Sus principales fuentes quedan consignadas en los artículos primero al tercero del Código Civil. Se considera como fuentes formales del Derecho chileno en sentido jerárquico a: la Constitución, la ley, la costumbre y la jurisprudencia. A dichas fuentes se agregan los principios generales de Derecho que en el artículo 24 del Código Civil responden a la expresión “espíritu general de la legislación”.
La ley es la fuente de Derecho más importante en este sistema jurídico y las demás han de conformarse a lo que ella dicte. Según señala el artículo segundo del Código Civil: “la costumbre no constituye Derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella”. Sin embargo, en materia mercantil la costumbre tiene un ámbito de aplicación mayor, pues como fuente de Derecho suple el silencio de la ley. En cuanto a los principios generales de Derecho, son un elemento interpretativo de la propia ley y no pueden significarse en sentido contrario.
2
LA JURISPRUDENCIA Y SU VALOR
La jurisprudencia no es una fuente de Derecho en sentido estricto, sino sólo un elemento para la interpretación y aplicación de las normas. Por ello, la jurisprudencia está constituida por las sentencias de todos los tribunales. Las más importantes son las de los tribunales superiores de justicia (Corte Suprema y cortes de apelaciones). También forma parte de la jurisprudencia la que emana del Tribunal Constitucional en las materias que le competen.
3
JERARQUÍA NORMATIVA DE LAS LEYES
El artículo primero del Código Civil define la ley como “una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohibe o permite”.
Existen diversos tipos de leyes. Su rango responde al orden siguiente: Constitución, leyes interpretativas de esta, leyes orgánicas constitucionales, leyes de quórum cualificado, leyes ordinarias y reglamentos.
Los tratados internacionales, desde el punto de vista del Derecho positivo interno, tienen similar valor al de una ley y su aprobación está sujeta a esta. Los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Chile tienen jerarquía constitucional.
4
LA CONSTITUCIÓN, NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO
Promulgada en 1980, la Constitución es la norma jurídica fundamental del Estado. Al efecto, se dispone en el artículo sexto: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”. La Constitución chilena ha sido reformada en varias ocasiones, la última de ellas en agosto de 2005.
5
NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
El Estado chileno es un Estado democrático de Derecho. Su organización es de carácter republicano, democrático y representativo. Los artículos cuarto y quinto de la Constitución precisan lo siguiente: “Chile es una República democrática” y “La soberanía reside esencialmente en la nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio”.
En el ámbito organizativo, la Constitución señala en su artículo tercero: “El Estado de Chile es unitario, su territorio se divide en regiones”. De las competencias administrativas que poseen estas regiones y de sus relaciones con el poder central trata el capítulo XIII de la Carta Magna bajo el epígrafe “Gobierno y Administración Interior del Estado”.
6
PODERES DEL ESTADO
La Constitución de 1980 reconoce los tres poderes clásicos en todo Estado de Derecho: Gobierno (poder ejecutivo), Congreso Nacional (poder legislativo) y poder judicial.
El gobierno se encuentra regulado en el capítulo IV (artículos 24 a 41). Una parte importante de sus disposiciones trata del presidente de la República, jefe del Estado, que además es jefe del gobierno y de la administración del Estado.
El capítulo V (artículos 42 a 72) se refiere al Congreso, en los términos siguientes: “El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece”.
El poder judicial se halla regulado en el capítulo VI (artículos 73 a 80), al que corresponde en forma exclusiva la función jurisdiccional.
7
OTROS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
El Tribunal Constitucional (capítulos VII, artículos 81 a 83), al que corresponde controlar la constitucionalidad de las leyes, reglamentos y otros actos normativos, así como pronunciarse sobre inhabilidades e incompatibilidades que afectaren a las más altas autoridades del Estado.
El Tribunal Calificador de Elecciones y tribunales electorales regionales (capítulo VIII, artículos 84 a 86), que fiscaliza los procesos plebiscitarios y resuelven los conflictos a que las elecciones pudieran dar lugar.
Contraloría General de la República (capítulo IX, artículos 87 a 89), que ejerce el control legal y financiero interno de la Administración.
Consejo de Seguridad Nacional (capítulo XI, artículos 95 y 96), que asesora al presidente de la República en materias de seguridad interior y exterior.
Banco Central (capítulo XII, artículos 97 y 98), organismo autónomo encargado de la política monetaria, cambios internacionales y funcionamiento del sistema de pagos.
8
DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS
La Constitución chilena dedica el capítulo III (artículos 19 al 23) a regular esta materia, bajo el epígrafe “De los derechos y los deberes fundamentales”.
El artículo 19 enumera los derechos protegidos o amparados por el texto fundamental, haciendo una descripción general de los mismos. Por su parte, los artículos 20 y 21 establecen los medios procesales para su tutela y reclamación y consagra los recursos de protección y de amparo. Estos derechos pueden verse afectados en los “Estados de excepción constitucional” (artículos 39 a 41), que son declarados por la autoridad política en supuestos de guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública.
9
LEYES DE JERARQUÍA ESPECIAL
Sometidas a la Constitución, pero con rango superior a las leyes ordinarias, existen leyes de jerarquía especial que en función de las materias que regulan, requieren porcentajes especiales de aprobación. El artículo 63 de la Carta fundamental señala: “Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Las normas legales de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”.
10
LEYES ORDINARIAS
En un rango inferior a las anteriores se encuentran las leyes ordinarias. El artículo 63, párrafo cuarto de la Constitución, dispone al respecto: “Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada cámara”.
Son leyes ordinarias el Código Civil, el Código Penal, el Código de Comercio, la Ley de Letras de Cambio y Pagarés, entre otros documentos legales.
11
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS. CRITERIOS HERMENÉUTICOS
El Código Civil chileno establece (artículos 19 a 24) los criterios que han de seguirse para la interpretación de las leyes, atendiendo a elementos de literaridad del texto, historia de su establecimiento, acepción técnica o científica de los términos utilizados, contextualidad, sistematicidad y espíritu general de la legislación y equidad natural.


cia 4 o A� �_� e cada cámara individualmente, sobre materia de ley complementaria ni sobre ciertas materias de ley ordinaria.
El decreto legislativo es de competencia exclusiva del Congreso Nacional, sin que necesite sanción presidencial. La resolución legislativa también es privativa del Congreso o de cada cámara en solitario, por ejemplo la suspensión de ley declarada inconstitucional (artículo 52, X).
El conjunto de leyes, coronado por la Constitución Federal, debe funcionar armónicamente. Para esto existe un control de constitucionalidad, de modo que sean eliminadas las leyes o actos contrarios a la Constitución por el Supremo Tribunal Federal, jueces y tribunales. En este último caso la declaración de inconstitucionalidad tiene validez apenas para cada caso concreto, permaneciendo en vigor hasta que su suspensión sea decidida por el Senado o hasta que sea derogada por el Tribunal Supremo.
4
EL ESTADO BRASILEÑO
La naturaleza del Estado brasileño se encuentra definida en el artículo 1 de la Constitución Federal, cuando se afirma que posee carácter federativo, está formado por la unión indisoluble de estados, municipios y distrito federal y se constituye en un Estado democrático de derecho. Este último aspecto comprende los valores jurídicos básicos definidos en los artículos 1 al 4 de la Constitución (ver Constitución Federal y Rango de las Leyes), el voto directo, secreto, universal y periódico y los derechos y garantías individuales.
El Estado brasileño se organiza en tres poderes, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución Federal: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y armónicos entre sí. Como se trata de un Estado federal, esta estructura se repite en los estados, que también poseen un legislativo (unicameral, ejercido por la asamblea legislativa), un ejecutivo (dirigido por el gobernador) y un judicial (compuesto por los jueces y tribunales estatales) y, parcialmente, en los municipios. Éstos poseen un legislativo unicameral (la cámara de concejales) y un ejecutivo (dirigido por el alcalde), pero no hay poder judicial municipal.
El poder ejecutivo, siendo el régimen presidencialista, es ejercido por el presidente de la República, con ministros por él elegidos, existiendo un vicepresidente. Su elección se hace por mayoría absoluta en dos turnos, siendo el mandato de cuatro años, renovable. Son atribuciones constitucionales del presidente de la República: dirigir la administración federal, proponer y promulgar leyes, vetar proyectos de ley, decretar el estado de guerra y la intervención federal, conceder indulto y conmutar penas, enviar al Congreso el plan plurianual y la propuesta presupuestaria y el mando supremo de las Fuerzas Armadas.
El poder judicial está compuesto por diversos tribunales (Supremo Tribunal Federal, Tribunal Superior de Justicia, Tribunales Regionales Federales, Tribunales del Trabajo, Tribunales Electorales, Tribunales Militares, Tribunales estatales y del distrito federal) y jueces individuales (artículo 92).
5
DERECHOS Y GARANTÍAS
Los derechos y garantías individuales y colectivos están previstos en el artículo 5 de la Constitución Federal, los derechos sociales en los artículos 6 al 11 y los derechos políticos en los artículos 14, 15 y 16. Se basan, fundamentalmente, en los principios de la igualdad ante la ley (“todos son iguales frente a la ley, sin distinción de cualquier naturaleza”, artículo 5, encabezamiento) y de la legalidad (“nadie será obligado a hacer o dejar de hacer ninguna cosa sino en virtud de la ley”, artículo 5, II). Los derechos y garantías individuales y colectivos están definidos en 77 incisos del artículo 5, destacando entre ellos los siguientes: prohibición de tortura o tratamiento degradante; libre manifestación del pensamiento; libertad de conciencia y creencias; libertad de expresión intelectual, artística, científica y de comunicación; inviolabilidad de la intimidad, vida privada, honra e imagen personal; libertad de trabajo, oficio o profesión, atendidas las cualificaciones profesionales establecidas en la ley; libertad de reunión pacífica, sin armas; libertad de asociación; derecho de propiedad, con función social; derecho de herencia; defensa del consumidor; garantía del derecho adquirido, del acto jurídico perfecto y de la cosa juzgada; inexistencia de crimen sin ley anterior que lo defina, ni pena sin previa conminación legal; ley penal sin efectos retroactivos, salvo para beneficiar al reo; racismo como crimen no sujeto a fianza e imprescriptible; ausencia de concesión de extradición de extranjeros por crimen político o de opinión; prisión sólo en flagrante delito u orden escrita y fundamentada de autoridad judicial; derecho a hábeas corpus, hábeas data (libre información) y mandato de seguridad individual y colectivo contra atentado de la autoridad pública contra un derecho concreto y cierto.
Como derechos sociales se afirmaron constitucionalmente los de educación, salud, trabajo, ocio, seguridad social, protección a la maternidad y a la infancia, asistencia a los desamparados y libre asociación profesional o sindical. En el caso del trabajo fueron reconocidos como derechos de los trabajadores urbanos y rurales (artículo 7), entre otros: empleo protegido contra despido arbitrario o sin justa causa, previsión de indemnización en dinero; seguro de desempleo; fondo de garantía por tiempo de servicio; salario mínimo; remuneración especial para el trabajo nocturno; salario de familia para personas con dependientes; reposo semanal remunerado; vacaciones anuales remuneradas; jubilación. Se admitió también el derecho de huelga (artículo 9).
En el capítulo de los derechos políticos, a partir de la premisa de que la soberanía popular se ejerce por el sufragio universal y voto directo y secreto, se definió el voto obligatorio para mayores de 18 años y facultativo para analfabetos, mayores de 70 años y menores entre 16 y 18 años. Fueron establecidas como condiciones de elegibilidad la nacionalidad brasileña, el ejercicio pleno de derechos políticos, la inscripción electoral, domicilio electoral en la circunscripción, filiación partidaria y edad mínima de 35 años para presidente, vicepresidente y senador; 30 años para gobernadores y vicegobernadores, 21 para diputados federales y estatales, alcaldes y tenientes de alcalde y 18 para concejales.
6
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
En la organización de las normas jurídicas brasileñas, con la Constitución Federal en la cumbre del sistema jurídico, es evidente que la integración de las diferentes normas es aspecto preliminar a cualquier interpretación y aplicación de leyes, a fin de prevenir el conflicto y los efectos jurídicos perjudiciales que pudieran producirse como consecuencia. En el caso de la interpretación de las normas y aplicación al caso concreto el juez dispone, en Brasil, de las fuentes tradicionales del derecho, la ley, la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina, con especial preeminencia para las dos primeras. Además de esto, de forma subsidiaria, puede hacer uso de los tratados y convenciones internacionales suscritos por Brasil, de la ley extranjera (ver Fuentes del Derecho), del Derecho comparado (Consolidación de las Leyes del Trabajo, artículo 8), de la analogía (con excepción de las leyes penales, donde sólo se admite si benefician al reo), del sentido común y de la experiencia técnica (Código de Procedimiento Civil, artículo 335) y de los principios generales del Derecho (éstos pueden abarcar las diferentes formas de equidad y los preceptos generales contenidos en el Derecho romano o incluso en el Derecho natural).
La Ley de Introducción al Código Civil establece, además de esto, en su artículo 5, que en la aplicación de la ley el juez atenderá a los fines sociales a que ella se dirige y a las exigencias del bien común. El propio Código Civil, al tratar de los actos jurídicos, determina que sea más considerada en las manifestaciones de voluntad la intención del autor que la forma que utilizó para expresarse.
Tales son las orientaciones generales que deben orientar el trabajo del juez al aplicar la ley en Brasil. Este trabajo es realizado, por tanto, mediante la consideración de las diferentes normas existentes, su compatibilidad, su interpretación y su adecuación al caso concreto.


Derecho canónico



Derecho canónico (del griego, kanon, 'ley' o 'medida'), cuerpo legislativo de diversas Iglesias cristianas que, por regla general, se ocupa de materias fundamentales o disciplinares. Aunque todas las religiones se rigen por normas concretas, el término hace referencia, de modo principal, a los sistemas formales de la Iglesia católica, de la Iglesia ortodoxa y de la Iglesia anglicana. Se distingue de la ley civil o secular, pero el conflicto puede surgir en áreas de relación mutua (por ejemplo, matrimonio y divorcio).
En sus orígenes, el Derecho canónico consistía en promulgaciones realizadas por concilios o sínodos de obispos, por lo que las Iglesias anglicanas y ortodoxas así la restringen en la actualidad. La Iglesia católica también reconoce la autoridad del papa para promulgar leyes universales y que ciertas prácticas puedan adquirir el rango de leyes. La Iglesia católica tiene, con diferencia, el cuerpo legal más elaborado y ha establecido facultades de Derecho canónico en universidades de todo el mundo. El doctorado en Derecho canónico exige al menos cuatro años de estudio, además de la licenciatura en Teología o en Derecho civil. Cada diócesis tiene tribunal eclesiástico o tribunal de abogados, peritos en Derecho canónico. En la actualidad los tribunales eclesiásticos han llevado, casi de forma exclusiva, los casos de nulidad matrimonial. Dichos tribunales son llamados tribunales de la Rota. Existen Rotas nacionales y la Rota Romana.
2
HISTORIA
Los orígenes del Derecho canónico se remontan al Nuevo Testamento (He. 15, 1 Cor. 11). Durante los siglos II y III una serie de órdenes de la Iglesia (por ejemplo, el Didaké y la Tradición apostólica) describían como norma a seguir un conjunto de prácticas habituales de la comunidad. Como cuerpo legislativo se originó en los concilios celebrados durante el siglo IV en Asia Menor. Las disposiciones promulgadas en Ancyra (actual Ankara, Turquía), Neocesarea, Antioquía, Gangra y Laodicea, junto con las tomadas en los concilios ecuménicos de Nicea (325), Constantinopla (381) y Calcedonia (451), conformaron el núcleo de las compilaciones posteriores. Trataban acerca de la estructura de la Iglesia (la organización provincial y patriarcal), la dignidad del clero, el proceso de la reconciliación de los pecadores y la vida cristiana en general.
La colección canónica griega más antigua que se conserva, integrada por 50 títulos, es la Synagoge Canonum (c. 550) de Juan el Escolástico. En lugar de agruparse de forma cronológica, los cánones se reúnen, de forma sistemática, según su tema principal. Otra innovación consistía en la conformidad de la autoridad canónica con las leyes de los padres de la Iglesia, en particular de san Basilio. El Sínodo o Concilio Quinisexto (691, también conocido como Sínodo o Concilio Trullano) aprobó la legislación conciliar precedente y las obras patrísticas, y estableció el código básico para las iglesias orientales (que sigue siendo normativo para los ortodoxos).
En Occidente, una de las primeras colecciones de Derecho canónico fue la realizada en el siglo VI por Dionisio el Exiguo. Tradujo al latín los cánones de los concilios orientales y añadió 39 decretos papales. Los mandatos de los papas eran, de este modo, colocados en el mismo plano que las disposiciones conciliares. Después de la desintegración del Imperio romano, el Derecho canónico se fue desarrollando a lo largo de los distintos pontificados. Se compusieron colecciones nacionales en las que la legislación local, mezclada con elementos de la ley germánica, fue añadida al antiguo código. Ya que la actividad conciliar era muy intensa en la península Ibérica, la colección conocida como Hispana (más tarde llamada Isidoriana en honor de san Isidoro de Sevilla) resultó ser muy relevante. De gran trascendencia para el futuro fue la institución de la práctica de la contrición privada por parte de los monjes irlandeses. Las colecciones hechas durante el imperio de Carlomagno (800-814) y la reforma gregoriana (realizada hacia el año 1050) reflejan los intentos destinados a restaurar la disciplina tradicional. Sin embargo, la gran confusión persistió, puesto que estaban en conflicto ciertas prácticas aceptadas en la ley germánica y las penitenciales (por ejemplo, volverse a casar después de cometer adulterio) con el programa de los reformistas. Ivo de Chartres preparó en 1095 un conjunto de leyes y principios para interpretar y armonizar los textos.
Pero el trabajo de compilación más relevante fue el realizado por Graciano, considerado el fundador del Derecho canónico. Poco después del restablecimiento de los estudios de Derecho romano en la Universidad de Bolonia, Graciano reunió todas las leyes canónicas establecidas desde los primeros papados y concilios hasta el II Concilio de Letrán (1139) en su Decretum (o Concordancia de cánones discordantes, 1140). Con su aparición se clausuró el periodo del ius antiquum (derecho antiguo). El estudio científico de la ley, estimulado por el Decretum, animó al Papado a resolver puntos discordantes y a suplir la legislación que se echaba de menos, inaugurando de este modo el ius novum (derecho nuevo). Durante el siguiente siglo, surgieron múltiples decretos papales y fueron coleccionados, de forma gradual, en cinco compilaciones. El Compilatio Tertia, que incluía los decretos de los primeros doce años de su papado, fue ordenado por Inocencio III en 1210 para ser utilizado en los tribunales y en las facultades de Derecho, convirtiéndose así en la primera colección occidental que era promulgada con carácter oficial. El papa Gregorio IX ordenó a Raimundo de Peñafort organizar y redactar las cinco compilaciones en una sola colección, Decretales, que fue promulgada en el año 1234 y empezó a ser conocida como la Extravagante. Tiempo después se realizaron otras dos colecciones oficiales: la Liber sextus (1298) de Bonifacio VIII, y las Constitutiones Clementinae (1311) de Clemente V. Las Extravagantes de Juan XXII y las Extravagantes Communes fueron compiladas de forma privada. En 1503, el jurista Jean Chappuis imprimió y publicó en París, bajo el título Corpus Iuris Canonici, el Decretum de Graciano y las tres colecciones oficiales, así como dos privadas, de decretos. El Corpus, junto con los decretos del Concilio de Trento (1545-1563), se mantuvo como ley fundamental de la Iglesia católica hasta que apareció el Codex Iuris Canonici en 1917. El Corpus continúa teniendo cierta validez en el seno de la Iglesia de Inglaterra, que publicó un código de cánones en 1603. La ley medieval es tomada en cuenta excepto cuando ha sido influida por estatuto contrario o costumbre en Inglaterra. Las asambleas de Canterbury y York, celebradas en 1964 y 1969, promulgaron un código revisado con la misma concepción.
Después de la renovación teológica que supuso el Concilio Vaticano II (1962-1965), fue necesario que la Iglesia católica revisara a fondo el código de 1917. En 1963 fue establecida una comisión especial que, en 1980, presentó el borrador de un código completamente nuevo. Tras revisarlo, Juan Pablo II promulgó el 25 de enero de 1983 el Código de Derecho Canónico, que entró en vigor el 27 de noviembre de ese mismo año.
3
CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO DE LA IGLESIA CATÓLICA
El Código de Derecho Canónico promulgado en 1983 por el papa Juan Pablo II especifica la legislación por la que debe regirse la Iglesia católica desde esa fecha. Se intentó extender a los fieles de la Iglesia ortodoxa, pero el proyecto de Lex Fundamentalis (que promulga los principios constitutivos u organizativos comunes a ambos) terminó por ser inviable. El Código de Derecho Canónico de 1983 está integrado por siete libros que constan de un total de 1.752 cánones. Cada libro se divide en dos títulos, pero en los libros más extensos los títulos se agrupan en partes e incluso en secciones.
El libro primero, 'De las normas generales', incluye 203 cánones bajo 11 títulos: 'De las leyes eclesiásticas' (definición y aplicación); 'De la costumbre'; 'De los decretos generales y de las instrucciones'; 'De los actos administrativos singulares' (decretos, rescriptos, privilegios y dispensas); 'De los estatutos y reglamentos'; 'Personas físicas y jurídicas'; 'Actos jurídicos'; 'De la potestad del régimen'; 'Oficios eclesiásticos'; 'De la prescripción'; y 'Del cómputo del tiempo'.
El libro segundo, 'Del pueblo de Dios' es, desde una perspectiva teológica, el más significativo. Sus 543 cánones están distribuidos en tres partes: 'De los fieles cristianos', 'De la constitución jerárquica de la Iglesia' e 'Institutos (comunidades) de vida consagrada y sociedades de vida apostólica'. En la fe cristiana se hace una distinción entre el ámbito del clero y el mundo, y se expresan sus respectivos derechos y deberes. La constitución jerárquica de la Iglesia establece la suprema autoridad (el Pontífice Romano y el colegio de obispos, el sínodo de los obispos, los cardenales, la Curia Romana y los legados papales) junto con las iglesias particulares (diócesis, archidiócesis o arquidiócesis —provincias eclesiásticas—, conferencias episcopales, así como parroquias y diaconados). La tercera parte regula los diferentes tipos de comunidades religiosas: institutos de vida consagrada (por ejemplo, los jesuitas o los franciscanos), institutos seculares (por ejemplo, el Opus Dei) y sociedades de vida apostólica (por ejemplo, los conocidos como paulinos, sulpicianos, vicentianos).
El libro tercero, 'La función de enseñar de la Iglesia', está formado por 87 cánones relativos a oración, labor de catequización, labor misionera, educación cristiana, publicaciones y profesión de fe.
El libro cuarto, 'De la función de santificar de la Iglesia', regula en 420 cánones los siete sacramentos: el bautismo, la confirmación, la santa eucaristía, la penitencia, la unción de los enfermos, las órdenes sagradas y el matrimonio. Los cánones prescriben el propio ministerio para cada uno, las disposiciones necesarias por parte del receptor y el ceremonial que ha de seguirse. La segunda parte del libro trata de otros actos religiosos: sacramentales (por ejemplo, bendiciones y exorcismos); la liturgia de las horas y oficios divinos; los funerales; la devoción a los santos (imágenes sagradas y reliquias); votos y juramentos. La tercera parte está relacionada con los lugares sagrados (iglesias y cementerios) y con las fechas señaladas de especial significación religiosa (días de precepto y días de fiesta y abstinencia).
El libro quinto, 'De los bienes temporales de la Iglesia', regula la propiedad en 57 cánones: su adquisición, administración y alienación. También se ocupa de testamentos y fundaciones pías.
El libro sexto, 'De las sanciones en la Iglesia', se compone de 89 cánones relativos a las penas eclesiásticas tales como la excomunión, entredicho y suspensión. Se sancionan, de forma específica, una serie de delitos y ofensas. Los tipos de delitos (u ofensas contra la ley) son los siguientes: apostasía, herejía y cisma (en contra de la religión y la unidad de la Iglesia); violencia física, incitación a la desobediencia y la expropiación no autorizada de la propiedad (en contra de las autoridades eclesiásticas y la jerarquía de la Iglesia); simulación de los sacramentos, ordenaciones no autorizadas y violación del secreto de confesión (usurpación de funciones eclesiásticas); falsificación de los documentos de la Iglesia e injuria al buen nombre de una persona; clérigos comprometidos con negocios o comercio, o atentar contra el matrimonio (en contra de obligaciones especiales); homicidio y aborto.
El libro séptimo, 'De los procesos', se ocupa del Derecho procesal en 353 cánones. A cada obispo diocesano se le adjunta uno o varios vicarios, quienes tienen jurisdicción ordinaria sobre todos los casos excepto aquellos que el obispo pueda reservarse para sí mismo. Otros cargos oficiales incluyen al promotor de la justicia y defensor de la unión (relacionado con las órdenes santas y el matrimonio). El tribunal de segunda instancia, o tribunal de apelación, es el tribunal archidiocesano o metropolitano. El papa, como juez supremo de todo el mundo católico, puede reservarse algunos casos. El tribunal ordinario que recibe apelaciones a la Santa Sede se halla en la Rota Romana. El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica tiene competencias para oír quejas contra las sentencias de la Rota o cualquier otro acto de un poder eclesiástico administrativo que alegue error de ley o de procedimiento. El Código concluye con una sección de procedimiento administrativo. En cada diócesis se puede establecer, de forma permanente, un consejo diocesano con poder para resolver las disputas surgidas del ejercicio de la autoridad administrativa en la Iglesia. Hay un procedimiento especial para el traslado y cambio de párrocos.
Las leyes de la Iglesia, al igual que las del Estado, ligan a sus súbditos en conciencia. La obligación en conciencia no surge, de forma inmediata, de las propias leyes, sino del plan divino, dentro del cual el individuo considera que vive tanto en una sociedad civil como eclesiástica. La Iglesia y el Estado son jueces de lo que es necesario para alcanzar el bien común. Sus leyes llevan consigo una obligación legal de mayor o menor peso, dependiendo de la importancia de los estatutos específicos para alcanzar esos fines.
El Código de Derecho Canónico establece ciertos principios de interpretación. Las leyes que imponen una pena, por ejemplo, o restringen el libre ejercicio de los derechos o contienen una excepción desde la ley, deben ser interpretadas de una forma estricta. En el Derecho canónico, al contrario que en el civil, una interpretación dada por un tribunal en una sentencia judicial no sienta precedente; no posee la fuerza de una ley y afecta sólo a aquellas personas interesadas.