Derecho colombiano, conjunto de normas que
constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Colombia. De una forma especial
en el ámbito civil, presenta dos épocas: la primera se inicia con el
descubrimiento de América y concluye en 1873, año en que se inicia el segundo
periodo, que corresponde al actual Código Civil vigente en Colombia.
Antes que se promulgara el Código
actual, rigieron las leyes especiales que dictó España para sus colonias (las
llamadas leyes de Indias), el Derecho español y, desde 1825 hasta 1873, la
legislación nacional.
El 26 de mayo de 1873 el
presidente colombiano Manuel Murillo Toro aprobó, como Código Civil de la
Unión, el Código de Santander, que había sido copiado del Código de Cundimarca,
que a su vez era reflejo del Código Civil chileno de Andrés Bello. El trabajo
de Andrés Bello estaba muy influido por las corrientes jurídicas compiladas en
el Corpus Iuris Civilis (Derecho romano puro), pero así también por el
Derecho germano (los códigos de Austria y Prusia y de modo especial la obra de
Savigny), el antiguo Derecho español (el Código de las Siete Partidas y la
Novísima Recopilación) y el Derecho francés (ante todo la obra de Pothier y el
Código de Napoleón, instituido en 1804, con los comentarios de Delvin-Court y
Rogron).
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FUENTES DEL DERECHO
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La Constitución, la ley, la costumbre y
los principios generales del Derecho son las fuentes del Derecho colombiano. En
su artículo cuarto, la Constitución es considerada como la norma de normas y,
como tal, fuente indiscutible de Derecho, al tener que desarrollarse todo el
Derecho con sujeción a la ley fundamental, obligando a gobernantes y
gobernados.
La ley está consagrada por el artículo
cuarto del título preliminar del Código Civil, que establece: “La ley es una
declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la
Constitución nacional. El carácter de la ley es mandar, prohibir, permitir o
castigar”. Por su parte, la costumbre (recogida en el artículo 13 de la ley 153
de 1887) se define, “siendo general y conforme a la moral cristiana, constituye
Derecho, a falta de legislación positiva”, pero es en el artículo tercero del
Código de Comercio, legislación que recurre con mayor frecuencia a esta fuente,
donde se concreta su sentido, cuando establece: “La costumbre mercantil tendrá
la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta
o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos,
uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o
surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de costumbre
local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos
exigidos en el inciso anterior”.
Los principios generales de Derecho se consignan
en el artículo octavo de esta legislación: “Cuando no hay ley exactamente
aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o
materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas
generales de Derecho”. Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia de 23 de junio de 1958, menciona: “El ordenamiento jurídico no está
constituido por una suma mecánica de textos legales. No es, como pudieran
creerlo, una masa amorfa de leyes. Todo orden jurídico está integrado por
ciertos principios generales, muchos de ellos no enunciados concretamente por
el Código Civil, pero de los cuales, sin duda, se han hecho aplicaciones
concretas a casos singulares”.
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LA JURISPRUDENCIA Y
SU VALOR
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En el artículo cuarto de la ley 153 de
1887 se emplea la expresión “reglas de la jurisprudencia” para manifestar que
“servirán para ilustrar la Constitución en los casos dudosos. La doctrina
constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes”. Pero dicha
expresión se ha ceñido al conocimiento de las decisiones de los tribunales,
concretamente a las de la Corte Suprema de Justicia, lo que viene a significar
la doctrina probable de la Corte Suprema, como tribunal de casación.
Por ello, la jurisprudencia tiene en
Colombia un alcance de interpretador del Derecho dudoso e integrador del mismo,
sin desconocer que hay quienes piensan que la jurisprudencia nacional tiene un
verdadero valor de fuente del Derecho en Colombia.
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JERARQUÍA NORMATIVA
E INICIATIVA LEGISLATIVA
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Corresponde al Congreso, que responde a un
modelo de poder legislativo bicameral, elaborar las leyes en Colombia, según el
artículo 150 de la Constitución de 1991. Las leyes están subordinadas a la
Constitución, como señala su artículo 4: “La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
Con la nueva Constitución de 1991 se
han consagrado varias categorías jurídicas: las leyes orgánicas, con rango casi
constitucional, entendidas como aquellas que determinan la expedición de otras
leyes, como la de presupuesto, en materia de planeación, la de organización
territorial y las que contengan los reglamentos del Congreso y de cada una de
las cámaras.
Si sobre la base de dichas
leyes se expiden otras que les sean contrarias, de acuerdo con el artículo 151
de la Carta Magna, serán inconstitucionales; las leyes estatutarias también son
superiores a las leyes ordinarias o comunes, siendo sus principales
características la estabilidad y permanencia, ya que su tramitación excepcional
no podrá exceder de una legislatura y habrá de contar con una mayoría
cualificada en una y otra cámara, existiendo una revisión previa por parte de
la Corte constitucional sobre la posibilidad de ejecutar el proyecto y que a su
vez regulará las siguientes materias: derechos y deberes fundamentales de las
personas y los procedimientos y recursos para su protección, administración de
justicia, régimen de los partidos políticos, estatuto de la oposición,
instituciones y mecanismos de participación ciudadana y estados de excepción.
Con ello se pretende que su
aprobación, modificación o derogación no obedezcan a simples caprichos de los
partidos mayoritarios de turno, proporcionando a la comunidad leyes que tengan
cierta vigencia temporal. Las leyes ordinarias o comunes regularán todos los
supuestos no previstos en leyes anteriores, tales como la expedición de códigos
(según prescribe el artículo 150, número 2) en todos los ramos de la
legislación.
El Consejo Superior de la Judicatura
tiene facultad para presentar proyectos de ley al Congreso sobre códigos
sustantivos y procedimentales, entre ellos el Código Civil, el Código Penal, el
Código del Trabajo, el Código de Régimen Político Municipal, las leyes
electorales, el Código de lo Contencioso-Administrativo, el Penitenciario y
Carcelario, el Código del Menor, el Código Nacional de Policía, el Código
Nacional de Tránsito, el Código Nacional de Protección al Medio Ambiente, el
Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables, el Código de
Procedimiento Civil y el de Procedimiento Penal, y el Código Procesal del
Trabajo.
Cabe destacar como innovación la
iniciativa legislativa popular, no prevista hasta la Constitución de 1991, como
reflejo de la democracia participativa. Un número de ciudadanos igual o
superior al 5% del censo electoral o el 15% de los concejales o diputados del
país podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional. Se regula
también como criterio de participación de la ciudadanía el referéndum
abrogatorio, es decir, la facultad de intervenir por el pueblo (constituyente
primario) en un número no inferior a la décima parte del censo electoral en la
derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si así lo determina la mitad
más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre que
participe por lo menos el 25% del total del censo electoral. Se excluyen las
leyes aprobatorias de tratados internacionales, la ley de presupuesto y las
referentes a materias fiscales o tributarias.
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LA CONSTITUCIÓN DE
1991. NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
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La Constitución (promulgada en 1991 y reformada
parcialmente en 1993, 1995, 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y
2005) está inspirada en importantes apartados de la Carta Magna española de
1978. Sustituyó a la Constitución de 1886, que estuvo en vigor durante más de
100 años, y en su artículo primero proclama: “Colombia es un Estado social de
Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y
pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general”. Significa lo social que el Estado tiene la obligación de buscar la
justicia social en sus actuaciones, mientras que el Estado de Derecho, que no
estaba contemplado en la Carta Magna anterior, subraya la preeminencia jurídica
y de justicia de las instituciones. Se reitera la forma del Estado, la
república unitaria, y sus implicaciones son la de preservar la unidad nacional
y la forma republicana de gobierno, que en este caso es presidencialista.
Otra novedad de la Constitución de
1991 la representa el principio de descentralización, con autonomía de sus
entidades territoriales, puesto que se consagra una situación de federalismo
atenuado o moderado, que es una de las tendencias más acusadas de la nueva
Constitución. Definir el Estado como democrático conlleva reconocer que todo
poder público emana del pueblo y que en el pueblo descansa la fuente de la
legitimidad.
Los principios de participación y pluralismo
agregan una dimensión filosófica al concepto dogmático de la democracia. La
parte final referente a que el Estado se funda en el respeto de la dignidad
humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general,
determinará el desarrollo de los demás apartados de la Carta Magna como
fundamento del orden político.
La soberanía radica en el pueblo, según
señala el artículo tercero de la Constitución, del cual emana el poder público.
El pueblo ejerce la soberanía en forma directa o por medio de sus
representantes. El castellano es declarado idioma oficial de Colombia, aunque
las lenguas y los dialectos de los diferentes grupos étnicos del país gozan
también de carácter oficial en sus respectivos territorios.
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PODERES DEL ESTADO
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Al describir la estructura del Estado
colombiano, el artículo 113 de la Constitución alude a las tres ramas clásicas
del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial. Entre el mencionado
artículo y el 120 de la Constitución se recogen y detallan las líneas maestras
que regulan los poderes institucionales en Colombia.
Corresponde al Congreso de la República
reformar la Constitución, elaborar las leyes y ejercer el control político
sobre el Gobierno y la administración del Estado. El Congreso estará integrado
por el Senado y por la Cámara de Representantes. El presidente de la República
es jefe del Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El
Gobierno nacional está compuesto por el presidente, los ministros y los
directores de departamentos administrativos.
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado (según el modelo francés que lo inspira, posee
una doble función, de consulta del Gobierno y como órgano jurisdiccional
supremo de lo contencioso-administrativo), el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la nación, los tribunales y los jueces
administran justicia.
El ministerio público y la Contraloría
General de la República son órganos de control. Es ejercido por el procurador
general de la nación, por el Defensor del Pueblo, por los personeros
municipales y por las figuras que determine la ley, y tendrá deber de guarda y
promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la
vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
La Contraloría General de la República tiene
como función la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la
administración. El régimen electoral está conformado por el Consejo Nacional
Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tiene a su cargo la
organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como todo lo
relativo a la identidad de las personas.
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DERECHOS Y
LIBERTADES
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La Constitución colombiana dedica casi un tercio
de su contenido (84 artículos), a los derechos y deberes de los ciudadanos. El
artículo 93 da prioridad a los tratados internacionales sobre la ley interna en
relación con la prohibición de limitarlos en supuestos de estado de excepción.
En el capítulo primero de la
Constitución (artículos 11 al 41) se consagran los derechos fundamentales,
destacándose el derecho a la paz, al libre desarrollo de la personalidad, el
derecho al trabajo, el derecho de toda persona a aprehender a cualquier malhechor
sorprendido en flagrante delito, a revocar el mandato de los elegidos, el
derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la
ley.
En el capítulo segundo de la
Constitución (artículos 42 al 77) se consignan los derechos sociales, económicos
y culturales. Entre los aspectos novedosos de su tratamiento sobresalen los
derechos de los niños, con prevalencia sobre los derechos de los demás, la
protección y formación de los adolescentes y de las personas de la tercera
edad, de los disminuidos físicos y psíquicos, así como el acceso progresivo a
la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, y el acceso en un
sistema de igualdad de oportunidades, a la explotación del espacio.
En el capítulo tercero de la
Constitución (artículos 78 al 82) se relacionan los derechos llamados ‘de
tercera generación’, que son aquellos derechos colectivos y del ambiente, entre
los cuales se mencionan el control de calidad de los bienes ofrecidos y
prestados a la comunidad, el derecho a gozar de un ambiente sano, el
aprovechamiento de los recursos naturales, la prohibición respecto a la
fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y
nucleares.
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ACCIÓN DE TUTELA
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Concierne a la forma en que la
Constitución protege y aplica los derechos de las personas, aunque pone
especial énfasis (artículos 83 al 87) en la expresa referencia al principio de
buena fe que debe respetarse en las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas.
Otros mecanismos de tutela afectan a la
prohibición del reglamentarismo de los derechos consagrados y protegidos en las
normas generales. La acción de tutela tiene por finalidad que toda persona que
sienta que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, pueda
acudir ante cualquier juez, en todo momento y lugar, para que de forma
preferente y sumaria, obtenga protección inmediata, sin mediación de abogado.
La acción de tutela ha adquirido
tal preponderancia en la ciudadanía que se ha recurrido a este remedio con una
frecuencia inusitada, por lo cual el Gobierno ha tenido que dictar
disposiciones como el decreto reglamentario 2591 de 1991 y el 306 de 1992, para
delimitar su utilización y práctica. Aparece también de una forma destacada la
legitimación que surge para que cualquier persona pueda demandar ante los
jueces el eficaz cumplimiento de una ley que las autoridades públicas han
podido cumplir.
Por último, se prevén las acciones populares
para la tutela de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, el ambiente, la
libre competencia económica y la moral administrativa.
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INTERPRETACIÓN DE
LAS LEYES
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La hermenéutica de las normas, según
prevé el Código Civil, son: interpretación con autoridad, que corresponde al
legislador; interpretación doctrinal, que ejecutan jueces y funcionarios;
interpretación según el sentido gramatical y de las palabras; interpretación
según el sentido técnico; interpretación sistemática; interpretación por
extensión y por equidad.
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