Derecho argentino, conjunto de normas que
constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Argentina, cuyo incumplimiento
es susceptible de ser castigado.
La Constitución de la nación argentina
es codificada y formal. Data de 1853. Ha sido reformada en parte en 1860, 1898,
1949 —derogada casi en su totalidad en 1957— y en 1994, y se considera el
verdadero origen de la República. Como Constitución moderna pertenece al
sistema racional-normativo y algunos de sus contenidos, denominados pétreos,
consolidan principios y valores que conforman la tradición histórica desde
1810. Así se expone en el artículo primero de la Constitución: “La nación
argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana”. En el
artículo segundo se asume la confesionalidad del Estado.
El preámbulo condensa decisiones políticas
fundamentales, pautas, fines y objetivos que suministran un valioso elemento de
interpretación aunque la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
advierte que no puede ser invocado para ensanchar poderes del Estado ni
confiere per se poder alguno.
El procedimiento de reforma de la
Constitución se contempla en el artículo 30. Exige mayoría especial en el
Congreso para declarar su necesidad y debe realizarla una convención convocada
al efecto. En el artículo 75 (ordenado por reforma de 1994) se establece: “La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración de
Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, la
Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los
Derechos del Niño, en las condiciones de vigencia, tienen jerarquía
constitucional... y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocida...”.
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ESTRUCTURA DEL
ESTADO
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El artículo primero de la Constitución
argentina establece que la nación adopta para su gobierno la forma
representativa republicana federal. En el marco de un sistema democrático
fundamentado en la división de poderes, el Estado se estructura en provincias,
concepto equiparable al de estado federal o el de comunidad autónoma.
En el artículo sexto se especifica:
“El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para
garantizar la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores y a
requisición de sus autoridades constituidas”.
La soberanía del pueblo se reconoce en
el artículo 33, pero el pueblo gobierna sólo a través de sus representantes y
autoridades creadas por la Carta Magna.
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PODERES DEL ESTADO
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La Constitución consagra la clásica división
de poderes. En su Segunda Parte, el artículo 44 establece: “Un Congreso
compuesto por dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de
las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido Poder Legislativo
de la Nación”.
Por ello, y como se detalla
en el artículo 45, la Cámara de Diputados se compondrá de representantes
elegidos por voto directo del electorado, al que se considera distrito
electoral de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios (uno por 30.000
habitantes). El artículo 54 señala que el Senado se compondrá de tres senadores
por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos de forma
directa y conjunta.
En relación con el poder
ejecutivo, la Constitución afirma en el artículo 87 que el Gobierno “será
desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente de la Nación
Argentina”. El presidente y el vicepresidente permanecen desempeñando sus
funciones durante periodos de cuatro años y podrán ser reelegidos por un solo
periodo consecutivo. Ambos candidatos serán elegidos por el pueblo en un
proceso de doble vuelta y a este fin, como señala el artículo 94 de la Carta
Magna, el territorio nacional conformará un solo distrito. El presidente es el
jefe supremo de la nación, jefe de Gobierno y responsable político de la
administración general del país. La reforma constitucional de 1994 incorpora la
figura del jefe de gabinete, que es designado por el presidente y puede ser
depuesto por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las
dos cámaras.
En lo que atañe al poder
judicial, la Constitución señala: “será ejercido por una Corte Suprema de
Justicia, y por los demás tribunales interiores que el Congreso estableciere en
el territorio de la Nación” (artículo 108). La competencia de los jueces está
fundamentada en la materia y su jurisdicción por el territorio. Dentro de la
Justicia Nacional existen jueces de primera instancia organizados por fueros
(ámbito civil, comercial, laboral o penal, por ejemplo) y como tribunales de
alzada funcionan las Cámaras Nacionales de Apelaciones. En todas las instancias
de esta estructura piramidal puede ser revisada la constitucionalidad de las
leyes.
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CONSTITUCIONES
PROVINCIALES
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La Carta Magna argentina establece en
su artículo quinto: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el
sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure su
administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo
estas condiciones el Gobierno Federal garantiza a cada provincia el goce y
ejercicio de sus instituciones”. Las autonomías provinciales, por su parte,
según el artículo 121, “conservan todo el poder no delegado por esta Constitución
al Gobierno Federal y el que expresamente se haya reservado por pactos
especiales al tiempo de su incorporación”. El poder ejecutivo lo ejerce un
gobernador, elegido conforme a cada constitución provincial. El legislativo
está compuesto por un congreso bicameral y el judicial responde a un modelo
jerárquico en el que un Tribunal Supremo se halla en el vértice.
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DERECHOS
FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS
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Los derechos reconocidos en el texto
original de la Constitución se encuentran contenidos en el primer capítulo. El
artículo 14 enumera los derechos civiles: “Todos los habitantes de la Nación
gozan... de trabajar y ejercer toda industria lícita, de navegar y comerciar,
de peticionar a las autoridades, de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio argentino, de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa,
de usar y disponer de su propiedad, de asociarse con fines útiles, de profesar
libremente su culto, de enseñar y aprender”. En función de la reforma de 1949,
que se respetó en 1957, se incorporó un apartado a este artículo donde se
reconocen los derechos del trabajador, de los gremios, y el Estado asume los
beneficios del sistema de seguridad social.
Se declara (artículos 16 al 19) la igualdad ante
la ley y también como base del impuesto y de las cargas públicas; reconoce
asimismo el derecho de propiedad, la irretroactividad penal, la defensa en
juicio, la inviolabilidad del domicilio, la abolición de la pena de muerte por
motivos políticos, el derecho de privacidad y legalidad.
Con la reforma de 1994 se
incorporaron a la Constitución nuevos derechos políticos (sufragio universal,
igual, secreto y obligatorio e igualdad de sexos al acceso de cargos electivos,
la consulta popular, la iniciativa popular para emprender proyectos
legislativos, el resguardo de los partidos políticos), los derechos del
consumidor y el usuario, así como todos los derechos contenidos en los tratados
internacionales incorporados a la propia Constitución.
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ESTRUCTURA Y
JERARQUÍA NORMATIVA
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El artículo 31 dispone: “Esta
Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados (internacionales)... son ley suprema de la Nación y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas...”.
En el ámbito nacional, la pirámide se
halla estructurada desde su vértice de la siguiente forma: Constitución
nacional, convenios internacionales en materia de derechos humanos, leyes
nacionales (sancionadas por el Congreso) y tratados internacionales, decretos
reglamentarios de las leyes nacionales, ordenanzas municipales, y por último,
edictos policiales (contravenciones municipales dictadas, perseguidas y penadas
por la policía federal). La legislación denominada de fondo (códigos de
Comercio, Civil, Penal y Régimen de Contrato de Trabajo) rige en todo el
territorio nacional, pues desde una perspectiva técnica se consideran leyes
nacionales. Las normas de procedimiento son dictadas por las provincias.
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FUENTES DEL DERECHO
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Teniendo presente la distinción
tradicional entre fuentes materiales (causas sociales que afectan a la creación
de normas jurídicas) y fuentes formales del Derecho (medios creadores de normas
jurídicas), la Constitución argentina no reconoce ninguna fuente formal. En
relación con la costumbre, el artículo 17 del Código Civil señala: “Los usos y
costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieren a ellos o
en situaciones no regladas legalmente”.
El régimen de contrato de trabajo en su
primer artículo enumera los usos y costumbres como fuente de regulación del
contrato y relación de trabajo, aunque es sólo enunciativa, ya que por ley debe
aplicarse la norma más favorable al trabajador.
Respecto a la jurisprudencia tiene dos
formas de exteriorizarse: como costumbre judicial o reconocida de modo formal
por la ley. Esta última opción es la expresada por la Constitución (artículo
116): “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la
Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos
recogidos por la Constitución”.
En oposición a los tribunales de
casación, los tribunales argentinos no se pronuncian en abstracto sobre el
derecho aplicable, sino en relación a la aplicación de una ley objetada de
inconstitucional por alguno de los justiciables en un caso concreto. La
inaplicabilidad de una ley, por ser considerada inconstitucional, es potestad
de cualquier juez, sin que importe el rango que ocupe en la estructura
judicial.
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