Derecho chileno, conjunto de normas que
constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Chile. Sus principales fuentes
quedan consignadas en los artículos primero al tercero del Código Civil. Se
considera como fuentes formales del Derecho chileno en sentido jerárquico a: la
Constitución, la ley, la costumbre y la jurisprudencia. A dichas fuentes se
agregan los principios generales de Derecho que en el artículo 24 del Código
Civil responden a la expresión “espíritu general de la legislación”.
La ley es la fuente de
Derecho más importante en este sistema jurídico y las demás han de conformarse
a lo que ella dicte. Según señala el artículo segundo del Código Civil: “la
costumbre no constituye Derecho sino en los casos en que la ley se remite a
ella”. Sin embargo, en materia mercantil la costumbre tiene un ámbito de
aplicación mayor, pues como fuente de Derecho suple el silencio de la ley. En
cuanto a los principios generales de Derecho, son un elemento interpretativo de
la propia ley y no pueden significarse en sentido contrario.
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LA JURISPRUDENCIA Y
SU VALOR
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La jurisprudencia no es una fuente de
Derecho en sentido estricto, sino sólo un elemento para la interpretación y
aplicación de las normas. Por ello, la jurisprudencia está constituida por las
sentencias de todos los tribunales. Las más importantes son las de los
tribunales superiores de justicia (Corte Suprema y cortes de apelaciones).
También forma parte de la jurisprudencia la que emana del Tribunal
Constitucional en las materias que le competen.
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JERARQUÍA NORMATIVA
DE LAS LEYES
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El artículo primero del Código Civil
define la ley como “una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en
la forma prescrita por la Constitución, manda, prohibe o permite”.
Existen diversos tipos de leyes. Su rango
responde al orden siguiente: Constitución, leyes interpretativas de esta, leyes
orgánicas constitucionales, leyes de quórum cualificado, leyes ordinarias y
reglamentos.
Los tratados internacionales, desde el punto
de vista del Derecho positivo interno, tienen similar valor al de una ley y su
aprobación está sujeta a esta. Los tratados internacionales en materia de
derechos humanos ratificados por Chile tienen jerarquía constitucional.
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LA CONSTITUCIÓN,
NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO
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Promulgada en 1980, la Constitución es
la norma jurídica fundamental del Estado. Al efecto, se dispone en el artículo
sexto: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a
las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan
tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona,
institución o grupo”. La Constitución chilena ha sido reformada en varias
ocasiones, la última de ellas en agosto de 2005.
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NATURALEZA Y
ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
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El Estado chileno es un Estado
democrático de Derecho. Su organización es de carácter republicano, democrático
y representativo. Los artículos cuarto y quinto de la Constitución precisan lo
siguiente: “Chile es una República democrática” y “La soberanía reside
esencialmente en la nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del
plebiscito y de elecciones periódicas y también, por las autoridades que esta
Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio”.
En el ámbito organizativo, la
Constitución señala en su artículo tercero: “El Estado de Chile es unitario, su
territorio se divide en regiones”. De las competencias administrativas que
poseen estas regiones y de sus relaciones con el poder central trata el
capítulo XIII de la Carta Magna bajo el epígrafe “Gobierno y Administración
Interior del Estado”.
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PODERES DEL ESTADO
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La Constitución de 1980 reconoce los
tres poderes clásicos en todo Estado de Derecho: Gobierno (poder ejecutivo),
Congreso Nacional (poder legislativo) y poder judicial.
El gobierno se encuentra regulado en el
capítulo IV (artículos 24 a 41). Una parte importante de sus disposiciones
trata del presidente de la República, jefe del Estado, que además es jefe del
gobierno y de la administración del Estado.
El capítulo V (artículos 42 a 72) se
refiere al Congreso, en los términos siguientes: “El Congreso Nacional se
compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la
formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás
atribuciones que ella establece”.
El poder judicial se halla
regulado en el capítulo VI (artículos 73 a 80), al que corresponde en forma
exclusiva la función jurisdiccional.
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OTROS ÓRGANOS
CONSTITUCIONALES
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El Tribunal Constitucional (capítulos VII, artículos
81 a 83), al que corresponde controlar la constitucionalidad de las leyes,
reglamentos y otros actos normativos, así como pronunciarse sobre inhabilidades
e incompatibilidades que afectaren a las más altas autoridades del Estado.
El Tribunal Calificador de Elecciones y
tribunales electorales regionales (capítulo VIII, artículos 84 a 86), que
fiscaliza los procesos plebiscitarios y resuelven los conflictos a que las
elecciones pudieran dar lugar.
Contraloría General de la República
(capítulo IX, artículos 87 a 89), que ejerce el control legal y financiero
interno de la Administración.
Consejo de Seguridad Nacional (capítulo
XI, artículos 95 y 96), que asesora al presidente de la República en materias
de seguridad interior y exterior.
Banco Central (capítulo XII, artículos 97 y
98), organismo autónomo encargado de la política monetaria, cambios
internacionales y funcionamiento del sistema de pagos.
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DERECHOS
FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS
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La Constitución chilena dedica el capítulo
III (artículos 19 al 23) a regular esta materia, bajo el epígrafe “De los
derechos y los deberes fundamentales”.
El artículo 19 enumera los derechos
protegidos o amparados por el texto fundamental, haciendo una descripción
general de los mismos. Por su parte, los artículos 20 y 21 establecen los
medios procesales para su tutela y reclamación y consagra los recursos de
protección y de amparo. Estos derechos pueden verse afectados en los “Estados
de excepción constitucional” (artículos 39 a 41), que son declarados por la
autoridad política en supuestos de guerra externa o interna, conmoción
interior, emergencia y calamidad pública.
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LEYES DE JERARQUÍA
ESPECIAL
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Sometidas a la Constitución, pero con
rango superior a las leyes ordinarias, existen leyes de jerarquía especial que
en función de las materias que regulan, requieren porcentajes especiales de
aprobación. El artículo 63 de la Carta fundamental señala: “Las normas legales
que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación,
modificación o derogación, de las tres quintas partes de los diputados y
senadores en ejercicio. Las normas legales de quórum calificado se
establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados
y senadores en ejercicio”.
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LEYES ORDINARIAS
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En un rango inferior a las
anteriores se encuentran las leyes ordinarias. El artículo 63, párrafo cuarto
de la Constitución, dispone al respecto: “Las demás normas legales requerirán
la mayoría de los miembros presentes de cada cámara”.
Son leyes ordinarias el Código Civil,
el Código Penal, el Código de Comercio, la Ley de Letras de Cambio y Pagarés,
entre otros documentos legales.
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INTERPRETACIÓN DE
LAS NORMAS. CRITERIOS HERMENÉUTICOS
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El Código Civil chileno establece
(artículos 19 a 24) los criterios que han de seguirse para la interpretación de
las leyes, atendiendo a elementos de literaridad del texto, historia de su
establecimiento, acepción técnica o científica de los términos utilizados,
contextualidad, sistematicidad y espíritu general de la legislación y equidad
natural.
El decreto legislativo es de competencia
exclusiva del Congreso Nacional, sin que necesite sanción presidencial. La
resolución legislativa también es privativa del Congreso o de cada cámara en
solitario, por ejemplo la suspensión de ley declarada inconstitucional
(artículo 52, X).
El conjunto de leyes, coronado por la
Constitución Federal, debe funcionar armónicamente. Para esto existe un control
de constitucionalidad, de modo que sean eliminadas las leyes o actos contrarios
a la Constitución por el Supremo Tribunal Federal, jueces y tribunales. En este
último caso la declaración de inconstitucionalidad tiene validez apenas para
cada caso concreto, permaneciendo en vigor hasta que su suspensión sea decidida
por el Senado o hasta que sea derogada por el Tribunal Supremo.
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EL ESTADO BRASILEÑO
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La naturaleza del Estado brasileño se
encuentra definida en el artículo 1 de la Constitución Federal, cuando se
afirma que posee carácter federativo, está formado por la unión indisoluble de
estados, municipios y distrito federal y se constituye en un Estado democrático
de derecho. Este último aspecto comprende los valores jurídicos básicos
definidos en los artículos 1 al 4 de la Constitución (ver Constitución Federal
y Rango de las Leyes), el voto directo, secreto, universal y periódico y los
derechos y garantías individuales.
El Estado brasileño se organiza en tres
poderes, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución Federal: el
Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y armónicos entre sí.
Como se trata de un Estado federal, esta estructura se repite en los estados,
que también poseen un legislativo (unicameral, ejercido por la asamblea
legislativa), un ejecutivo (dirigido por el gobernador) y un judicial
(compuesto por los jueces y tribunales estatales) y, parcialmente, en los
municipios. Éstos poseen un legislativo unicameral (la cámara de concejales) y
un ejecutivo (dirigido por el alcalde), pero no hay poder judicial municipal.
El poder ejecutivo, siendo el régimen
presidencialista, es ejercido por el presidente de la República, con ministros
por él elegidos, existiendo un vicepresidente. Su elección se hace por mayoría
absoluta en dos turnos, siendo el mandato de cuatro años, renovable. Son
atribuciones constitucionales del presidente de la República: dirigir la
administración federal, proponer y promulgar leyes, vetar proyectos de ley,
decretar el estado de guerra y la intervención federal, conceder indulto y
conmutar penas, enviar al Congreso el plan plurianual y la propuesta presupuestaria
y el mando supremo de las Fuerzas Armadas.
El poder judicial está compuesto por
diversos tribunales (Supremo Tribunal Federal, Tribunal Superior de Justicia,
Tribunales Regionales Federales, Tribunales del Trabajo, Tribunales
Electorales, Tribunales Militares, Tribunales estatales y del distrito federal)
y jueces individuales (artículo 92).
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DERECHOS Y
GARANTÍAS
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Los derechos y garantías individuales y
colectivos están previstos en el artículo 5 de la Constitución Federal, los derechos
sociales en los artículos 6 al 11 y los derechos políticos en los artículos 14,
15 y 16. Se basan, fundamentalmente, en los principios de la igualdad ante la
ley (“todos son iguales frente a la ley, sin distinción de cualquier
naturaleza”, artículo 5, encabezamiento) y de la legalidad (“nadie será
obligado a hacer o dejar de hacer ninguna cosa sino en virtud de la ley”,
artículo 5, II). Los derechos y garantías individuales y colectivos están
definidos en 77 incisos del artículo 5, destacando entre ellos los siguientes:
prohibición de tortura o tratamiento degradante; libre manifestación del
pensamiento; libertad de conciencia y creencias; libertad de expresión
intelectual, artística, científica y de comunicación; inviolabilidad de la
intimidad, vida privada, honra e imagen personal; libertad de trabajo, oficio o
profesión, atendidas las cualificaciones profesionales establecidas en la ley;
libertad de reunión pacífica, sin armas; libertad de asociación; derecho de
propiedad, con función social; derecho de herencia; defensa del consumidor;
garantía del derecho adquirido, del acto jurídico perfecto y de la cosa
juzgada; inexistencia de crimen sin ley anterior que lo defina, ni pena sin
previa conminación legal; ley penal sin efectos retroactivos, salvo para
beneficiar al reo; racismo como crimen no sujeto a fianza e imprescriptible;
ausencia de concesión de extradición de extranjeros por crimen político o de
opinión; prisión sólo en flagrante delito u orden escrita y fundamentada de
autoridad judicial; derecho a hábeas corpus, hábeas data (libre información) y
mandato de seguridad individual y colectivo contra atentado de la autoridad
pública contra un derecho concreto y cierto.
Como derechos sociales se afirmaron
constitucionalmente los de educación, salud, trabajo, ocio, seguridad social,
protección a la maternidad y a la infancia, asistencia a los desamparados y
libre asociación profesional o sindical. En el caso del trabajo fueron
reconocidos como derechos de los trabajadores urbanos y rurales (artículo 7),
entre otros: empleo protegido contra despido arbitrario o sin justa causa,
previsión de indemnización en dinero; seguro de desempleo; fondo de garantía
por tiempo de servicio; salario mínimo; remuneración especial para el trabajo
nocturno; salario de familia para personas con dependientes; reposo semanal
remunerado; vacaciones anuales remuneradas; jubilación. Se admitió también el
derecho de huelga (artículo 9).
En el capítulo de los derechos
políticos, a partir de la premisa de que la soberanía popular se ejerce por el
sufragio universal y voto directo y secreto, se definió el voto obligatorio
para mayores de 18 años y facultativo para analfabetos, mayores de 70 años y
menores entre 16 y 18 años. Fueron establecidas como condiciones de
elegibilidad la nacionalidad brasileña, el ejercicio pleno de derechos
políticos, la inscripción electoral, domicilio electoral en la circunscripción,
filiación partidaria y edad mínima de 35 años para presidente, vicepresidente y
senador; 30 años para gobernadores y vicegobernadores, 21 para diputados
federales y estatales, alcaldes y tenientes de alcalde y 18 para concejales.
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INTERPRETACIÓN Y
APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
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En la organización de las normas
jurídicas brasileñas, con la Constitución Federal en la cumbre del sistema
jurídico, es evidente que la integración de las diferentes normas es aspecto
preliminar a cualquier interpretación y aplicación de leyes, a fin de prevenir
el conflicto y los efectos jurídicos perjudiciales que pudieran producirse como
consecuencia. En el caso de la interpretación de las normas y aplicación al
caso concreto el juez dispone, en Brasil, de las fuentes tradicionales del
derecho, la ley, la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina, con especial
preeminencia para las dos primeras. Además de esto, de forma subsidiaria, puede
hacer uso de los tratados y convenciones internacionales suscritos por Brasil,
de la ley extranjera (ver Fuentes del Derecho), del Derecho comparado (Consolidación
de las Leyes del Trabajo, artículo 8), de la analogía (con excepción de las
leyes penales, donde sólo se admite si benefician al reo), del sentido común y
de la experiencia técnica (Código de Procedimiento Civil, artículo 335) y de
los principios generales del Derecho (éstos pueden abarcar las diferentes
formas de equidad y los preceptos generales contenidos en el Derecho romano o
incluso en el Derecho natural).
La Ley de Introducción al Código Civil
establece, además de esto, en su artículo 5, que en la aplicación de la ley el
juez atenderá a los fines sociales a que ella se dirige y a las exigencias del
bien común. El propio Código Civil, al tratar de los actos jurídicos, determina
que sea más considerada en las manifestaciones de voluntad la intención del
autor que la forma que utilizó para expresarse.
Tales son las orientaciones generales
que deben orientar el trabajo del juez al aplicar la ley en Brasil. Este
trabajo es realizado, por tanto, mediante la consideración de las diferentes
normas existentes, su compatibilidad, su interpretación y su adecuación al caso
concreto.
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